Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 562/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 377/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 562/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 377/2010-D

JUICIO VERBAL NÚM. 1490/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 562/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1490/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D. Augusto representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. Jose M. Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día uno de febrero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Augusto frente a HDI INTERNACIONAL (HANNOVER) debo condenar y condenado expresamente a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA EUROS (2.190 euros), con más los intereses legales y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza HDI Hannover Internacional España, Seguros y Reaseguros SA (en adelante, HDI Hannover) insistiendo en la total improcedencia de la pretensión allí formulada por D. Augusto por razón del supuesto robo del turismo asegurado (Seat Córdoba 1.9 SPORT 2P, matrícula F-....-FI ) que, según denuncia formulada el 17 de noviembre de 2008, se habría producido entre las 10 horas del anterior día 15 y las 9 horas del propio 17 de noviembre (v. folios 10 y 11).

SEGUNDO .- Como expuso oportunamente la aseguradora en el acto del juicio y aduce en esta alzada, planean serias dudas sobre el siniestro en cuestión y, especialmente, sobre la realidad y el verdadero alcance del perjuicio invocado en la demanda, en definitiva, sobre el valor del turismo en la fecha de la supuesta sustracción.

En efecto, se ha de poner de manifiesto ante todo que, negando HDI Hannover la realidad del invocado robo, existe una evidente inconsecuencia entre la versión de los hechos mantenida en la demanda (que la sustracción del turismo se habría producido entre el 15 y el 17 de noviembre de 2008) y el tenor del documento aportado por el propio apelado como número 6. Nótese que, aduciéndose allí que, junto con el adjuntado a la demanda como número 5, justificaría aquel documento las reparaciones efectuadas en el turismo poco antes del siniestro, por tanto, su alegado buen estado de conservación, parece tratarse del justificante de la compra de una "luna delantera" efectuada en fecha 20 de noviembre de 2008, por tanto, con posterioridad a la pretendida sustracción.

Como se razonó en el auto dictado en el presente rollo de apelación el pasado 20 de septiembre, desestimatorio del recurso de reposición contra el del anterior 23 de marzo que había denegado el solicitado recibimiento a prueba en esta alzada, incumbiendo al actor aclarar tan llamativa inconsecuencia (art. 217 LEC ), ni siquiera intentó explicarla su letrado en el acto del juicio y tampoco al oponerse al recurso de apelación o al de reposición, donde significativamente calificó de "innecesaria" la prueba de interrogatorio de su cliente en cuya práctica insistía la contraparte, con el inconsistente argumento de que la controversia se refería de forma exclusiva a la "interpretación del contrato".

TERCERO .- Pero es que, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones y, partiendo de la realidad del invocado robo y la no recuperación posterior del vehículo, por tanto, de la producción del siniestro objeto de la indiscutida cobertura, la pretensión actora presenta un último y definitivo obstáculo.

Alegó en efecto HDI Hannover al contestar a la demanda la excepción de pago, cuestión acerca de la cual ningún razonamiento se contiene en la sentencia apelada. Según la aseguradora, liquidó las consecuencias del siniestro de constante referencia mediante la transferencia que, por importe de 787'35 euros, efectuó en fecha 19 de enero de 2009 a la cuenta bancaria de su asegurado, transferencia que aparece justificada mediante la impresión informática aportada al folio 55. Y es lo cierto que, más allá de reprochar a la contraparte que este documento es un simple "volcado de pantalla" sin "imputación de ninguna clase", se ha abstenido el actor de ofrecer cualquier otra explicación a la transferencia que, como tal, no ha sido negada.

Por lo demás, de ninguna manera consta que la cuantía de la antedicha indemnización satisfecha por la aseguradora resulte insuficiente para reparar el verdadero perjuicio derivado del siniestro.

Recordemos que reclamaba el actor en la demanda la suma de 2.190 euros en que cifró el coste de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características al sustraído, cantidad que pretende justificar mediante el documento aportado como número cuatro, consistente en una relación (de ignorada procedencia) que tan sólo refleja la valoración de los vehículos usados de la marca y modelo en cuestión matriculados entre los años 2001 y 2008, cuando el que nos ocupa lo fue el 4 de mayo de 2000.

Es más, no ha sido discutido en el pleito que el repetido turismo había sufrido otro robo en el mes de noviembre de 2007 y que fue recuperado con importantes daños materiales, cuya reparación se valoró en 7.510 euros más IVA (v. informe pericial emitido el 17 de enero de 2008 por D. Narciso unido a los folios 88 a 92).

Pues bien, no consta que acometiera el Sr. Augusto la reparación de aquellos daños, debiendo significarse que la factura aportada con la demanda como documento número 5, fechada el 12 de julio de 2008 y por importe de 2.870'60 euros, corresponde únicamente a la compra de piezas sueltas (asientos, panel central, tapicería y techo) en un taller de desguace.

Vistas las serias dudas que planean sobre el estado del turismo en la fecha en que se produjo el siniestro de constante referencia, debe significarse, por último, que como argumentó el propio juez a quo en la sentencia apelada, de conformidad con el tenor de las condiciones generales de la póliza, la compañía tan sólo estaba obligada a indemnizar al asegurado en el 100% del valor venal al contar el Seat Córdoba con una antigüedad superior a los dos años (v. condiciones particulares y art. 8-3 del clausulado general aportados a los folios 8, 9, 56 a 87 ).

No hay, pues, base para considerar insuficiente la suma satisfecha por HDI Hannover.

Acogiendo en consecuencia el recurso formulado y, revocando la sentencia apelada, se desestimará en su integridad la demanda.

CUARTO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente desestimada, al actor se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Augusto contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, se absuelve a esta última de la misma. Se imponen al actor las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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