Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 562/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 621/2010 de 14 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 562/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100430
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000562/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de diciembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000621/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Tomasa , representado por el Procurador Sr/a. EVA MARÍA RUIZ SIERRA, y defendido por el Letrado Sr/a. ENRIQUE FERNANDEZ OCEJO; y parte apelada BANESTO RENTING S.A., representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y asistido del Letrado Sr/a. JORGE ARJONA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del , en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se estima íntegramente la demanda presntada por la representación de "BANESTO RENTING S.A." contra Dª Tomasa y, en consecuencia:
-Se declara la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de bienes muebles nº NUM000 , de 24 de julio de 2006, entre BANESTO RENTING S.A. y Dª Tomasa .
-Se condena a Dª Tomasa a devolver a "BANESTO RENTING S.A." el bien arrendado en el domicilio social de ésta, y a pagar a "BANESTO RENTING S.A." la cantidad de 8,154,45 euros más los intereses moratorios pactados -respecto de las cuotas vencidas- desde la última liquidación practicada, más las costas procesales.". .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se estima la demanda. Apela la demandada.
En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.Del mismo modo se ha de argumentar jurídicamente si la sentencia aplica el Derecho erróneamente o en contra de la jurisprudencia.
En nuestro caso, los términos del recurso nos obligan a exponer un razonamiento que cubra, como respuesta global, a diversos argumentos de la apelante para rechazarlos.
La Sala, en efecto, tiene necesariamente que desestimar los argumentos (que son mayoría en el conjunto del escrito del recurso) que toman como fundamento directo o indirecto del mismo en la condición de consumidor de quien hoy apela. Y es que el contrato se formula entre dos comerciantes, uno que obtiene un beneficio por entregar en arriendo a la arrendataria una máquina, y ésta que a su vez también obtiene un beneficio por colocar en esa máquina unas golosinas y juguetes que vende a consumidores finales. Por tanto rechazamos terminantemente (lo mismo que la sentencia de instancia) la base sustentadora de la apelación de que se aplique todo el ingente bloque normativo protector del consumidor a una persona que no lo es.
De suerte que, -pasando ya a las consecuencias derivadas del dato cierto de que la hoy apelante carece absolutamente de la condición de consumidora,- desestimamos el recurso en todo aquello que pretende y sigue pretendiendo se le apliquen las normas de amparo propias de quien es un mero consumidor.
SEGUNDO . La primera consecuencia es que se trata de dos comerciantes, cada cual con su propio negocio, y del que pretenden, como es natural, obtener unos beneficios. Y este designio contratan libremente y aceptan los riesgos propios de todo contrato y sus estipulaciones, conocidas, firmadas y consentidas, sin engaño, oscuridad, y ello en base al principio general establecido en el art 1255CC , según el cual los contratantes son libres para organizar sus intereses, con cuantos pactos, estipulaciones, cláusulas y condiciones que a bien tuvieren, con la única salvedad respeto a la ley, la moral o el orden público.
Y no es de recibo que lo que un día se quiso y aceptó se impugne ahora, y se busque en el juez el medio de burlar aquellos compromisos libre y conscientemente asumidos.
A partir de lo cual la lógica humana y procesal consideraría adecuado rechazar el recurso; pues éste, si bien se examina, no busca otra cosa que dejemos sin validez y eficacia unas estipulaciones que consintió y, por consiguiente, fueron y son ley para las partes, y no es posible que ahora por vía judicial, establezcamos otra ley, otras reglas para dilucidar el conflicto.
No obstante, en la medida de que sea necesario, aludiremos a alguna concreta alegación.
TERCERO.- Alega una primera o previa cuestión, rechazable sin más. Como hemos afirmado quien establece un negocio ha de prever todo lo necesario: medios, permisos, capital, trabajo. Cuando la hoy apelante invoca para justificar su incumplimiento caso fortuito ( art 1105CC ), se equivoca: la ubicación de las máquinas debe estar previsto, y, en su caso, prever la autorización administrativa, aceptación en su caso del riesgo de negación, como si el contrato le permite cambiar de ubicación la máquina objeto de arrendamiento etc.
CUARTO.- Se nos pide que moderemos las consecuencias de la cláusula penal(8ª).
Esto es, se pretende que, frente al compromiso libre, consciente , soberano y firmado de que en caso de incumplimiento(lo que sucede en este caso, al dejar de abonar las rentas pactadas) se produzcan una serie efectos, sea el juez quien, con desprecio de la lex contractus establezca los que entienda conforme a su prudente arbitrio.
En concreto, y sobre la consecuencia de que se abonen el 90% de las rentas que resten por vencer hasta el fin del contrato, no corresponde al juez ni a la Sala defender esa cláusula con base en fundamentos económicos. Lo definitivo es que las partes quisieron esa cláusula en el conjunto negocial, y no podemos romper ese equilibrio asumido por los contratantes, acordando unas consecuencias que una de las partes(f 123), la hoy apelante, pretende unilateralmente imponer utilizando al Juez como instrumento.
Por otra parte los términos contractuales representan ya en sí mismos una ponderación de las consecuencias en función del grado de incumplimiento, de manera que al fijar ese módulo del 90%, se está teniendo en cuenta que la pena será mayor o menor en función del momento y de las rentas ya abonadas, y, por consiguiente, las dejadas de abonar.
QUINTO.- Pretende que interés mensual pactado(2% mensual) también lo disminuyamos vía moderación al interés legal. Pero la respuesta tiene que ser idéntica. No cabe ahora una de las partes pretenda que unilateralmente en vez del 2% establezcamos otro para el caso previsto en la estipulación.
Ofrece varias argumentaciones, para ello, su carácter abusivo. En relación con los intereses moratorios, en principio, una vez más, se ha de respetar lo pactado. Esta Sala viene manteniendo lo siguiente:
"Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, persiguen la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos. La medida común del daño indemnizable por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias (como las que asume el prestatario) viene establecida por el artículo 1.108 del Código Civil , precepto inspirado en el "favor creditoris" que dispensa al mismo de la carga de probar la existencia misma y la cuantía del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, pero la vigencia de tal precepto no impide que, tratándose en definitiva de intereses moratorios libremente pactados cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor (prestatario) de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, puedan establecerse otros notablemente superiores cuya finalidad es la de reparar el daño que el acreedor ha recibido y cuya función es constituir un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.001 - seguida por otras del Alto Tribunal ( SSTS de 27.6.2003 ; 26.9.2006 ; 4.10.2009 )- señala que "un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable...En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Julio de 1908 "."
SEXTO.- Propugna que no cabe aplicar a la vez tanto intereses moratorios como cláusula penal. Pero entendida la cláusula penal, la estipulación 8ª, en la que se recogen, amén de la obligación de devolver la máquina, lo que es propiamente cláusula penal, esto es, otras consecuencias derivadas del incumplimiento, esta Sala, una vez más, ha de responder que el juez no ha de modificar la ley (lex-contractus) sino respetando y manteniendo la pactada, extraer sus consecuencias. De manera que la parte hoy apelante, responsablemente, y conforme a su interés económico profesional, le pareció bien tal cláusula, y no puede exigir ahora al juez(no es su función) que no aplique la misma. Para mayor abundamiento, aunque no nos concierne, hemos de entender que ambas consecuencias obedecen a instituciones diferentes. La una responde al principio de que el impago de una cantidad de dinero, supone que el acreedor ha perdido unos ingresos a consecuencia de que ese dinero siguió en el patrimonio del deudor cuando debiera haber pasado al del acreedor, con la consecuencia de que aquél se quedó con unos frutos (intereses y en general los beneficios -superiores a la idea de intereses- que enriquecen injustamente al deudor y empobrecen al acreedor). No responden, pues, tanto a la idea de intereses, cuanto a la de pérdida de las posibilidades económicas del acreedor al privarle de esas cantidades.
Por el contrario, el abono de parte de las cantidades no vencidas, pero previstas en la concepción económica del arrendador financiador, responden a la idea de que la finalidad inversora del actor se colmaba con la obtención de unas determinadas rentas durante el tiempo del contrato; y lo que se pretende es que el incumplimiento por parte del arrendatario perjudique en lo mínimo o no perjudique en absoluto a quien cumplió debidamente sus obligaciones.
Tampoco se opone a la ley, esto es, al Código Civil, que ya tiene previsto en el art 1.152 CC que es posible que las partes pacten que la pena no sustituya a la "indemnización de daños y al abono de intereses". Por tanto, el Código y el pacto son la ley que respalda tal pretensión simultánea.
Por último, en cuanto a que no se pactaron esos intereses del 24% observamos que en la contestación a la demanda no se excepciona la inexistencia de ese pacto, sino que admitiendo tal pacto se cuestiona su carácter abusivo(f 73 vuelto y ff 81 y ss) y así se examina en la sentencia(f 104) Su carácter de hecho nuevo impide su examen en esta segunda instancia. pOr tanto dichos intereses en su cuantía como en el dies a quo o inicial del devengo están recogidos en el contrato, y, una vez más, no existe motivo legal para adoptar una decisión contraria a dicho pacto.
SEPTIMO.- Se denuncia "incongruencia extra petita" con cita del art 218.1 LEC . Realmente no creemos se trate de un caso en que se conceda en la sentencia más o cosa distinta de lo pedido. Pues si cotejamos demanda con sentencia se comprueba literal coincidencia . De los ff 3 y 95 y concordantes se prueba, en efecto que se dictó auto de allanamiento parcial, por cuantía de 1.475,25 euros(cuotas vencidas impagadas),auto firme. Y se continuó por el resto. Por tanto, la sentencia sólo tenía por objeto la diferencia, esto es,6.679,17 euros. Se trata más bien de un error subsanable sin necesidad de apelación, al no tener en cuenta la incidencia del allanamiento parcial, que, a nuestro juicio, no implica estimación del recurso a efectos de las costas de esta alzada.
OCTAVO.- En relación con la devolución . Carece de fundamento este motivo. Pues es evidente y claro de las estipulaciones pactadas, e incluso como principio general en caso de incumplimiento, la devolución de la cosa arrendada, pues es propiedad del arrendador y a él ha de volver la posesión, cuando ésta carece ya de fundamento.
Y naturalmente, y una vez más la parte escapando del sistema, pretende establecer por sí el cómo, cuándo y la forma de esa devolución. Y todo ello viene pactado específicamente en la clásula 8ª, según la cual se producirá "en el lugar indicado por el arrendador y de acuerdo con la cláusula 6ª h". Es decir, en cuanto al lugar, existe la cláusula especial(8ª) que deroga la general( 6ª h), de manera que no es el lugar de instalación sino el lugar indicado por el arrendador. Y ese lugar fue expresamente indicado por el arrendador en el escrito de resolución del contrato(f 339, esto es, en "el domicilio social de nuestra sociedad".
Por tanto no son de aplicación otras cláusulas que cita la apelante, como tampoco incurre en extra petita el juez cuando no sólo acuerda la devolución sino concreta el lugar. Una resolución judicial no es una abstracción, sino una decisión de condena que ha de individualizar las circunstancias, en este caso de la entrega, máxime cuando la apelante está discutiendo si la entregó , a quién y en qué lugar, frente a los términos de la demanda y documentos acompañatorios en lo que ya consta la voluntad del arrendador del lugar en que quiere se le haga la devolución de la máquina.
Entendemos haber dado respuesta al fundamento esencial del recurso
NOVENO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tomasa contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 DE LAREDO, la que confirmamos, corrigiendo únicamente el error consistente en que condenada la parte a una cantidad por mor del auto de allanamiento, la sentencia se circunscribe al resto, esto es, a 6.679,17 euros.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
