Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 593/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100519
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 562/2012
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 101/2.010
Rollo Apelación Civil n º 593/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Noviembre de 2.012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad TABERNA DE PIRATAS S.L., representada por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Juan Jesús Delgado Muñoz, y como parte apelada LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Manuel Gutiérrez Ruiz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de Junio de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serrano Peña, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, contra 'Taberna de Piratas S.L.', debo condenar y condeno a 'Taberna de Piratas S.L.', a abonar a la actora la suma de 3.119,91 euros reclamada, más el interés legal devengado conforme a lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución, con expresa condena en costas de la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad TABERNA DE PIRATAS S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de noviembre de 2.012, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz se alza la entidad apelante alegando si dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones la infracción del artículo 214 del texto Refundido de Sociedades de capital, del artículo 1.259 del Código Civil y la aplicación indebida del principio de buena fe registral. Como quiera que la cuestión debatida ha de conectarse con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las demás normas relativas a la carga de la prueba habremos de tener en cuenta que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso, el cual se reconduce a una mera interpretación del principio de protección registral de los terceros de buena fe, hemos de dar por reproducido el relato fáctico que realiza la Juez 'a quo' en el inicio del fundamento tercero de la sentencia apelada, en el que las partes están conformes y además se infiere de la documental que consta en los autos, es decir, que a la firma del contrato de fecha 13 de Marzo de 2.007 el Sr. Juan Manuel había sido cesado como administrador de la apelante. Efectivamente consta a los folios 32 y siguientes de las actuaciones documental consistente en escritura notarial de fecha 23 de Febrero de 2.007 por la que se elevan a público los acuerdos de la demandada y apelante relativos al cese de dicho administrador y el nombramiento de uno nuevo, lo cual es notificado al primero de ellos, mas dicha escritura se presenta en el Registro mercantil el día 21 de Mayo de 2.007 y se inscribe el día 31 de dicho mes y año, lo que comporta la importante consecuencia de que en el momento de celebración del contrato cuya nulidad se pretende dicho cese no había sido inscrito.
El cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, como lo es la apelante, se produce desde el mismo momento en que se acordó tal cese en Junta, con independencia del momento en que se procediera a la inscripción de dicho cese de administrador en el Registro Mercantil ( artículo 68 de la extinta Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil ), y ello por cuanto que esta inscripción del cese de un administrador en el Registro Mercantil no tiene en nuestro sistema jurídico carácter constitutivo, mas allá de la protección de terceros de buena fe, habiendo sido clara, constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este punto, y así se ha venido manteniendo de forma constante que el cese de un administrador es un acto sujeto a inscripción en el Registro Mercantil, sin que desde luego esta inscripción tenga carácter constitutivo, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de Noviembre de 2.010 , 30 de Noviembre de 2.010 , 15 de Febrero de 2.011 y 21 de Marzo de 2.011 . Precisamente, en esta última se expone que la inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles, exigido por el artículo 2.1.d) de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de Marzo de 1.968 , es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio ('En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores') y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil (En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...'). Ciertamente, Nuestro ordenamiento no ha incorporado la Directiva 2003/58 / CE, de 15 de Julio de 2003, que modifica la Directiva 68/1517, de 9 de Marzo de 1968, y sigue el sistema de doble publicidad, por lo que, de conformidad con el artículo 21.1 del Código de Comercio 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción ', lo que concuerda con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil 'Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción '.
De acuerdo con lo expuesto, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador o no se acredita de otro modo su mala fe, haya de protegerse a la actora dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento, circunstancia ésta que no hace que no pueda tildarse de imprudente o negligente la conducta del representante de la actora a la hora de contratar ya que, aparte de que le fue exhibido el correspondiente apoderamiento, la consulta al registro mercantil nada hubiera solucionado en cuanto que, en dicho momento, el cese del nombramiento aún no había sido inscrito, tal y como antes expusimos.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TABERNA DE PIRATAS S.L. y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TABERNA DE PIRATAS S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TABERNA DE PIRATAS S.L. contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
