Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 317/2012 de 28 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100557

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 317/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 298/2011, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPL núm. 317/2012, en los que es parte como apelante, SANITAS, S.A. DE SEGUROS, domiciliada en A Coruña, Plaza de Orense, núm. 7-8, con número de identificación fiscal A 28037042, representada por la procuradora doña María del Mar Penas Francos, bajo la dirección del abogado don José F. Casas Estévez; y como apelados, DOÑA Fermina , vecina del municipio de O Pino (A Coruña), con domicilio en el lugar de Pedrouta, RUA000 NUM000 , parroquia de DIRECCION000 , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , quien interviene en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hijo, DON Ildefonso , con el mismo domicilio que la anterior y provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , representados por la procuradora doña Inmaculada Graiño Ordoñez, bajo la dirección del abogado don Jesús Graiño Ordoñez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil doce, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de Dª Fermina y de su hijo D. Ildefonso contra SANITAS, S.L., representada por la procuradora Sra. Penas Francos, condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar a los actores la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL CIENTO SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, así como los intereses legales desde la fecha del requerimiento notarial (06.05.2.009) hasta la fecha de la presente resolución en que se aplicarán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de las costas procesales a la demandada'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por SANITAS S.A. DE SEGUROS, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María del Mar Penas Francos.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de SANITAS S.A. DE SEGUROS, en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de doña Fermina y Ildefonso , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, pasando los autos a la sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la parte apelante. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012 se denegó la misma, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 27 de noviembre de 2012.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandada; alzándose contra la citada resolución esta última, por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante; oponiéndose esta a dicha petición a la vez que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa planteada en el recurso de centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que haya que tener en cuenta que: de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisprudencial que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.-Del resultado de las pruebas obrantes en autos tanto de la documental como de la testifical practicada en la persona del Dr. Juan Ignacio , no puede concluirse con que la actora al suscribir la póliza de seguro con la demandada hubiese actuado con culpa grave o dolo, pues tal y como ha quedado acreditado contesta a las preguntas formuladas en el cuestionario a que ha sido sometida, sin haber quedado probado que lo hiciese ocultando datos que ella conocía acerca del estado de salud de su marido, pues no sea probado que tuviera conocimiento de que sufría hipertensión y reumatismo, que por otra parte podía incluso desconocerlos el propio marido al carecer de sintomatología, tampoco ha quedado probado que de tales dolencias hubiera sido diagnosticado o que estuviese a tratamiento farmacológico o médico; incluso siguiendo la declaración emitida en el acto del juicio por el testigo Sr. Juan Ignacio , como consta en el soporte audiovisual, solamente constan como antecedentes personales, la hipertensión arterial y reumatismo, como asimismo se hizo constar en el informe emitido por dicho facultativo en fecha 26-2- 09; añadiendo en el acto de la vista que ninguno de estos antecedentes guardan relación con la intervención de corazón a que fue sometido, la cual tuvo lugar con posterioridad a la suscripción de la póliza, incluso el diagnóstico que fue emitido en diciembre de 2008, por lo que al suscribir la póliza no puede decirse que haya ocultado dato alguno para concluir con que obró con dolo.

En el clausulado general de la póliza se obliga al tomador o beneficiario de la misma a manifestar en el momento de suscribir la propuesta de solicitud de seguro si padecen o han padecido cualquier tipo de enfermedades o se encuentran sometidos a pruebas diagnosticas o tratamientos ... caso de ocultar alguno de estos datos de forma dolosa, el asegurador pierde el derecho a la prestación garantizada ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ); circunstancia que no concurre en el presente caso, por lo que la demandada estaba obligada a afrontar los gastos que suponía la intervención del asegurad y no como lo hizo a rechazarlo dando por rescindido el contrato con fecha 27 de febrero 2009 en aplicación de la clausula III de las Condiciones Generales de la Póliza, por no haber puesto en conocimiento al suscribir la misma, la información médica acerca de la salud del Sr. Doroteo , lo que ha determinado que la actora tuviese que hacer frente a los gastos que dicha intervención supuso.

De lo expuesto, ha quedado probado que la aseguradora demandada no tenía base para rechazar la petición del asegurado, no haciendo frente a los gastos de la intervención a la que debía ser sometido dada la gravedad de la enfermedad que presentaba y de la que fue diagnosticado con posterioridad a la suscripción de la póliza, sin que las dolencias que venía padeciendo (hipertensión y reumatismo) que el propio paciente refiere al ser consultado, generalmente manifiestan dolores articulares y musculares, a lo que se hace referencia en el informe por él emitido y obrante en autos como documento nº 8, pero el reumatismo seguramente declarada por el paciente no puede ser confundida con las fiebres reumatoides que pueden ser causantes de una enfermedad, refiere el paciente tener dolor generalizado, al tiempo que refiere que no recuerda si el paciente le ha mencionado que tenía hipertensión ni si estaba por ello a tratamiento ni haber sido diagnosticado pero desde luego no fueron causantes de dicha enfermedad, ni que dicho asegurado estuviese a tratamiento por las mismas y mucho menos que fueran conocidas por la tomadora de la póliza, por lo que la rescisión de la póliza no se encuentra justificada, incluso podía haber hecho uso antes de proceder a la rescisión a la facultad que la misma se reserva en la propia solicitud, parte inferior en la misma, en la que se establece la posibilidad de acudir a médicos e instituciones ... para recabar datos acerca de la salud de las personas que hayan sido incluidas en la póliza para evitar de este modo fraudes, facultad de la que no ha hecho uso; razones por las que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso, las costas son de preceptiva imposición al recurrente ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el juzgado de primera instancia nº 1 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 298/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.