Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 282/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100544

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 282/12

Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 906/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 06 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 562/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 282/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 906/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Artemio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro; como APELADA: DOÑA Candida , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando esencialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido Pardo, en nombre y representación de Doña Candida , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Artemio y Doña Candida , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 06 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna la cuantía de la pensión compensatoria, reconocida a favor de la actora por la resolución apelada en la cuantía de 200 euros al mes con carácter indefinido, pretendiendo que se reduzca a euros mensuales, con una duración de cinco años a partir de la sentencia.

Puesto que no se debate la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora apelada y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, sino que la controversia traída a esta apelación se centra en la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil para determinar el importe de la pensión. A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas en el recurso, tanto en lo que se refiere a la posición económica del deudor, de 61 años de edad y que percibe como prejubilado unos ingresos que se sitúan en torno a los 950 euros mensuales, con unos gastos de alquiler de vivienda de 300 euros al mes, como a la situación de la acreedora, que tiene 52 años de edad y realiza esporádicamente labores de costura o arreglo de ropa, por las que recibe unos 100 euros mensuales, careciendo de otra experiencia laboral y de cualificación profesional, al haber estado dedicada especialmente al cuidado del hogar y de su dos hijos durante los 32 años que ha durado el matrimonio, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo son muy escasas. Sentadas estas premisas, aún considerando que el apelante tiene que afrontar los gastos por los consumos de la vivienda que ocupa, y dado que la actora también debe atender el pago de otros similares, sin que se haya probado que tenga ingresos superiores a los reconocidos, como argumenta el recurso, estimamos que la cantidad de 200 euros mensuales concedida en primera instancia es necesaria para compensar el desequilibrio económico generado por el divorcio en perjuicio de la acreedora demandante e incluso para garantizar su subsistencia, resultando claramente insuficiente a tales efectos la cantidad de 100 euros ofrecida por el deudor.

Respecto a la temporalidad de la obligación, como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010 , la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única", siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De ahí que, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión, sea preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero , 28 abril y 19 diciembre 2005 , 9 octubre y 21 noviembre 2008 y 29 septiembre 2010 , entre otras), situación que en el presente caso no concurre en la acreedora demandante por las circunstancias expresadas, lo que impide reducir la duración de la pensión a cinco años como interesa el apelante. Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Artemio contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio núm. 906/11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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