Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 808/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100576


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA:00562/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4013501 /2012

RECURSO DE APELACION 808 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1161 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Apelante/s: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID

Procurador/es: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Apelado/s: TECNOS 4 REHABILITACION EDIFICIOS, S.L.

Procurador/es: ELENA GALAN PADILLA

SENTENCIA NÚM.562

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, ocho de noviembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario 1161/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 808/12, en el que han sido partes, como apelante- C.P. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner; y de otra, como apelado- TECNOS 4 REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS SL., que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 - Madrid - (con representación de DOÑA MARIA-CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER), mandando seguir adelante la ejecución. La demandante de oposición deberá pechar con las costas generadas por el presente incidente.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de C.P. DIRECCION000 NUM000 , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 6 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones se inicia por procedimiento cambiario de TECNOS como tenedora de 27 letras de cambio contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , por las obras ejecutadas conforme al presupuesto de 19 de junio de 2007. Se opuso por la ejecutada el incumplimiento de la actora que no terminó las obras de modo que hubo de contratar a una tercera empresa. Contra la sentencia que desestima la demanda de oposición, se alza la ejecutada.

SEGUNDO.- Dice la recurrente que la propia sentencia admite y reconoce que el trabajo no estaba terminado, de ahí que reitere la excepción de nom rite adimpletu contractus.

La STS de 18 de enero de 2011 , en un supuesto de contenido similar al presente, hace un recorrido por el sistema de oposición y excepciones en el juicio cambio, y destaca, como en la legislación precedente, el régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida'.

La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -'la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación'-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -'el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)' -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la 'excepción de falta de provisión de fondos' argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 'hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra'.

Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :

1) Cabía la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

2) No cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 'Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión'.

Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y

2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.

Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

La oposición y ahora el recurso, descansan en diferencias con la obra ejecutada, de meras imperfecciones en ocasiones como las manchas que sugiere por escurrienza ( sic) del agua, o desprendimiento del solado de pintura en planta 1ª, o falta de reparación del enfoscado; defectos, que aun admitiéndose por existentes, son sobradamente insuficientes para el éxito de la oposición.

La sentencia, contiene una valoración de la prueba, que esta Sala da por válida y pone de relieve la cuantía de los trabajos ejecutados y la limitada de los mal ejecutados o dejados de hacer, desde luego no acreditados, y el resultado de la visita realizada el 21-3-2012 constata la realización de la red de cubierta. La constatación entre el importe de las obras y el de las presuntas deficiencias releva de cualquier argumento favorable a la tesis de la apelante. El examen y valoración de la prueba testifical, en especial y de la documental que obra a las actuaciones llevan a la conclusión obtenida en la sentencia que se mantiene.

Ha de recordarse, que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 ( 3 ) y 20 julio de 1995 (4) ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Así lo entiende la Sala en el caso de autos, lo que hace que prevalezca la valoración que la sentencia contiene.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 89 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO 1161/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE TECNOS 4 REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS SL. QUE SE CONFIRMA. SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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