Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 276/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 562/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100572

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00562/2012

SENTENCIA Nº 562/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 24/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Herminio , representada por el Procurador, Sr. Berenguer López en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Bastida García, y como demandada, y en esta alzada apelante, Ismael , representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de febrero de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Herminio contra Ismael , y en consecuencia.

1.- DECALRAR que las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el tomo NUM003 , libro NUM004 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca, propiedad de D. Millán , se encuentran totalmente libres de servidumbres y de derecho de paso alguno, y concretamente, la parte de las mismas destinadas a camino particular que discurre a lo largo de su linde del Mediodía desde el Camino Hondo del Ramblar hasta la finca registral nº NUM005 .

2.- CONDENAR al demandado a abstenerse de pasar por el referido camino particular o por cualquier otra parte del predio de Sr. Millán y abstenerse igualmente de realizar actos que inquieten al propietario en el pacífico goce de su derecho.

3.- CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 276/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de diciembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, insistiendo en esta alzada que el camino no es propiedad del actor en su integridad, sino que parte del mismo es de su propiedad, considerando que la línea de separación de ambas fincas se encuentra dentro de la superficie de ese camino, por lo que estima que habría que ir a un deslinde, explicando que el camino actual tiene una anchura mayor al haberse nutrido de terreno de la finca del apelante, entendiendo que el actor acredita el requisito de identidad pero no el de identificación al no probar el dominio de la franja que constituye el camino. A continuación se refiere a la prueba testifical, precisando que dos de los testigos afirman que el camino se ha desanchando hacia la propiedad del hoy apelante, entendiendo que dichos testimonios son coincidentes con la pericial traída por la misma, refiriéndose, a continuación, a la prueba pericial, precisando que el informe que utiliza Cartomur es el suyo, y también el de la actora que trajo en la audiencia previa, pero éste fue inadmitido, analizando luego la prueba pericial traída por él y elaborado por el Sr. Valentín .

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo precisar que la acción ejercitada es una negatoria de servidumbre de paso, de manera que lo que se somete a controversia es si la demandada tiene derecho de paso por el camino o carril en cuestión, y a tales efectos es de señalar que la adquisición de éste tipo de servidumbres ha de efectuarse mediante título ( art. 539), por sentencia firme o escritura de reconocimiento del dueño, pudiendo extinguirse, una vez creadas, por consolidación, esto es, por pasar a manos de un mismo dueño o titular el pedio sirviente y el dominante ( art. 546 nº 1 C.c .), y en el caso concreto que nos ocupa la propia parte apelante viene a reconocer que el camino inicialmente existía a favor de los predios que constituían la herencia del actor y de sus hermanos y después ese carril queda dentro de la finca del actor cuando compra a sus hermanos, las fincas adjudicadas a ellos, de manera que con ese reconocimiento paladino la parte apelante viene a admitir que no existe título a su favor que ampare su paso por dicho lugar en los términos propios que definen la servidumbre de paso, de lo que se infiere que carece de derecho para usar dicho carril en cuanto al derecho que otorga el gravamen de servidumbre.

Lo que defiende la apelante es que su derecho de paso deriva de que parte de la superficie de ese camino es de su propiedad en cuanto que el mismo ha adquirido una mayor anchura a costa de su predio, si bien ello le otorgaría derecho a reivindicarlo en la parte que estime que es suyo, pero no a otorgarle un derecho de paso conformado, siguiendo su propia tesis, con superficie de ambos predios, si bien no por voluntad de las partes o reconocimiento de las mismas, sino porque el uso habría determinado una mayor anchura y lo que antes discurría íntegramente por la propiedad del actor, ahora también invadiría la del demandado, si bien a dicha tesis sería oponible el que, aun admitiéndola hipotéticamente, la mayor parte sería titularidad del actor, y tan sólo pertenecería al demandado lo que se hubiera anchurado hacía su finca. En cualquier caso, ello no le otorgaría derecho de paso, como decimos, sino un derecho a reivindicar lo que estime que le ha sido arrebatado, y no debemos olvidar que este procedimiento se limita a conocer de una acción negatoria de servidumbre, esto es, si el predio del demandado tiene, o no, derecho de paso por el camino en cuestión.

No obstante lo expuesto, estimamos que la demandada tampoco acredita los hechos en que basa su oposición (carga que correspondía al mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.e.c .), esto es, que el camino o carril en la actualidad invade parte se su finca, pues si bien hay dos testigos, Sra. Elisenda , hija del anterior propietario, y el Sr. Luis Angel , sobrino del anterior propietario, que vienen a sustentar el relato de la apelante, por el contrario el Sr. Juan Pablo mantiene que el camino siempre ha tenido la misma anchura, y si bien el perito Don. Valentín viene a mantener en su informe lo sostenido por la apelante (folios 109 y s.s.), el perito traído por la actora, Sr. Amador , cuyo informe se admitió en la alzada, viene a mantener la inalterabilidad de la anchura desde 1929, y que tomando como referencia la línea de lindero catastral que separa la propiedad de los hoy contendientes, en ningún momento invade el camino la propiedad del apelante, no estimando que existan datos relevantes a partir de los cuales nos debamos inclinar hacia uno u otro informe, totalmente contradictorios en sus conclusiones, no existiendo, pues, una prueba concluyente que determine que el carril fue adquiriendo mayor anchura con el paso del tiempo a costa de la finca del apelante.

No obstante lo anterior, existe un dato probatorio relevante que lejos de apoyar los argumentos de la demandada, vienen a refutarlos, y es el hecho acreditado de que el demandado ha vallado su finca, y lo ha hecho por el borde del camino con la anchura que tiene el mismo, con lo cual implícitamente reconoce que el perímetro de su finca discurre por donde discurre la valla construida, y si estimaba que parte del camino era suyo, no es razonable el que no procediera a reivindicarlo y a alzar la valla por donde estimaba que estaba su linde, no siendo defendible el argumento de que trataba de respetar el camino en cuanto carece de derecho de paso por el mismo, pues ya al principio de esta resolución se han precisado los conceptos.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ismael , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en el juicio Ordinario núm. 24/2010, debemos CONFIRMA la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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