Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 826/2011 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100252
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA
Magistrados
D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de junio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Reyes , y APELADO -IMPUGNANTE D. Nicolas .
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 22 de junio de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Reyes representada en esta alzada por la Procuradora D. /Dña. GEMA MONCHE GILy dirigido por el Letrado D. JAVIER GOÑI GAVARI, contra D. /Dña. Nicolas representado en esta alzada por el Procurador D. AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. /Dña. ANA CRISTINA MANGAS MORENO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:'PRIMERO.-Declaro que Nicolas es el padre de Avelino cuyos apellidos serán Florentino procediéndose a remitir oficio al Registro Civil para que proceda a las modificaciones correspondientes.SEGUNDO.-Atribuyo la patria potestad compartida a ambos progenitores y la guarda y custodia a la madre. TERCERO.- Establezco a favor del padre el siguiente régimen de visitas: Durante un año desde esta Sentencia se hará de forma gradual en presencia de la madre y sin pernocta siempre de común acuerdo. Pasado un año, fines de semanas alternos desde las 19.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo. Las vacaciones de verano, semana santa y navidades por mitad. CUARTO.- Condeno al padre a pagar a favor del hijo una pensión de alimentos de 100 euros, pagaderos por meses anticipados en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizables anualmente al IPC. QUINTO.- Cada parte pagará las costas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20.07.2012. Habiéndose entregado por error unos autos que no correspondían al rollo de apelación, según consta en diligencia de constancia de 25 de septiembre de 2012, subsanado el error se entregan en esta última fecha a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fijación de los términos del debate y antecedentes procesales de relevancia para la resolución del recurso .-
El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de filiación entablado por Dª Reyes , aquí recurrente, ante los Juzgados de Primera Instancia de Puerto del Rosario, en reclamación de la filiación paterna no matrimonial de su hijo menor de edad Avelino respecto del demandado D. Nicolas . En la demanda rectora del procedimiento se interesaba:
.La declaración de filiación no matrimonial paterna antes señalada, y la consiguiente inscripción de los apellidos del menor como Florentino , en contradicción con la que ahora consta inscrita en el Registro Civil.
.La atribución a la madre de la guarda y custodia sobre el hijo, con la patria potestad compartida y el derecho del padre a visitarlo y llevarlo consigo en los términos señalados en la demanda (seis días al mes en función de la disponibilidad laboral del padre y la mitad de las vacaciones escolares a partir de que el hijo comience en preescolar).
.La obligación del padre de abonar una pensión de 400 euros mensuales para alimentos del hijo, más la mitad de gastos escolares y médicos extraordinarios.
.La declaración de que el menor ostentará todos los derechos legales derivados de la filiación determinada.
.La condena en costas del demandado en todo caso, por ser temeraria su conducta preprocesal.
Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 18 de julio de 2008, el 22 de julio siguiente el Ministerio Fiscal acepta la competencia del Juzgado y se opone a aquella interesando el recibimiento a prueba. Emplazado en legal forma el demandado, el día 18 de noviembre de 2008 el Sr. Nicolas contesta y se opone igualmente a la demanda tanto por motivos procesales (incompetencia territorial, indebida acumulación de acciones, falta de legitimación activa y pasiva) como de fondo (asegura el demandado que jamás mantuvo una relación sentimental con la actora y que ni tan siquiera se veían o salían como amigos).
Cumplidos los trámites de contestación, por el juzgado a quo se señaló la vista del juicio y, accediendo a lo solicitado por la actora, se citó con antelación a ambas partes a fin de llevar a cabo la toma de muestras para la prueba biológica de paternidad. En la misma providencia (20-3-2009,f. 69,s) se declaró no haber lugar a la incompetencia territorial. Este proveído fue notificado al demandado el 25 de marzo de 2009 y el 31 de marzo siguiente (fecha en la que debía haber acudido para la toma de muestras) presentó recurso de reposición contra la resolución citada alegando no haberse cumplido el plazo mínimo establecido en el art. 290 L.E.C . para la práctica de los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o la vista y solicitando que se señalara nueva fecha y que la prueba en cuestión se practicara en el partido judicial de su domicilio. El día 2 de abril de 2009 interpone nuevo recurso de reposición contra la misma providencia alegando que nos encontramos ante una acumulación de acciones y que siendo la que fundamenta las demás una acción de filiación, se habrían vulnerado en este caso los arts 50 y 53.1 L.E.C . en cuanto, según aduce, debería aplicarse el fuero general de las personas físicas (el domicilio del demandado), por lo que interesa se acuerde la declaración de incompetencia territorial de la demanda. Por auto de 8 de junio de 2009 se desestima el recurso de reposición (con argumentos referidos sólo a la competencia, f. 101) y el procedimiento sigue su curso.
Tras diversas vicisitudes procesales (incomparecencias del demandado, suspensión de una vista), con fecha 28 de agosto de 2009 se emite el correspondiente dictamen sobre estudio biológico de paternidad, con una probabilidad de paternidad calculada del 99,999935%. El 22 de junio de 2010 se celebra finalmente el acto de la vista del juicio verbal, ratificándose ambas partes en sus respectivas pretensiones y solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia por la que se declarase la filiación paterna del menor con todos los efectos legales inherentes, la estimación de la demanda, la patria potestad conjunta, la guarda y custodia para la madre, un régimen de visitas gradual sin pernocta y en presencia de la madre durante un tiempo y ampliable progresivamente hasta alcanzar un régimen normalizado, los gastos extraordinarios por mitad y una pensión alimenticia de 150 euros mensuales.
Por sentencia de fecha 22 de junio de 2010 se dicta el fallo que ha quedado transcrito en los antecedentes de esta resolución. Contra tal decisión la actora interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia decretada en el importe de 100 euros mensuales -que estima insuficientes-, así como con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, pues entiende que éstas debieron ser impuestas al demandado; suplica esta parte en su recurso el incremento de la pensión solicitada con imposición de costas de la primera instancia al demandado. Al evacuar el traslado conferido al efecto, el Sr. Nicolas se opone a la apelación interpuesta de contrario al propio tiempo que impugna el fallo apelado alegando error en el fundamento de derecho segundo del auto de 18 de julio de 2009, incompetencia territorial que a su entender debe ser apreciada de oficio, inadecuación de la acumulación de acciones, falta de legitimación activa de la madre y, de forma subsidiaria, inviabilidad del régimen de visitas señalado en la sentencia de instancia por el coste económico que supone para el padre, por todo lo cual, en definitiva, interesa se dicte resolución que revoque la de instancia declarando la incompetencia territorial, la inadecuación de la acumulación y/o la falta de legitimación de la parte actora o -subsidiariamente- se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos excepto en el régimen de visitas que -según el impugnante- debe suspenderse hasta el cambio de las circunstancias personales y económicas del padre, con expresa imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Principios legales aplicables a los procedimientos de filiación en su interpretación constitucional y jurisprudencial.-
Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de puntualizar que en el tipo de proceso en el que nos hallamos, dada la naturaleza de orden público familiar, el legislador veda la posibilidad de disposición sobre su objeto ( art. 751 L.E.C .), de modo que no es posible 'transigir' sobre la filiación. Así lo ha venido recordando repetidamente nuestro Tribunal Supremo (SsTS 16-1- 1999 , 26-3-2000 entre muchas otras) poniendo de relieve la diferencia entre los procedimientos civiles de filiación y el resto de los procesos, afirmando que en aquéllos pierde relevancia el principio de aportación de parte y hasta el principio dispositivo. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional refiriéndose en reiteradas ocasiones a la prevalencia del interés social y público que subyace en las declaraciones de paternidad ( SsTC 18-3-1994 , 3-11-1997 , 11-12-1999 ).
La normativa constitucional española ( arts. 10 y 39 CE ) así como la internacional aplicable a la materia que nos ocupa (en especial, Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y Carta Europea de los Derechos del Niño de 18 de julio de 1992) inciden repetidamente en la consideración del derecho de las personas a conocer su herencia genética y en la prevalencia de la verdad material, de tal modo que en la interpretación constitucional y jurisprudencial de tales derecho y principio, en aplicación de nuestro Derecho interno, se viene afirmando con reiteración que la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica se encuentra vinculada a la dignidad de la persona; aunque ello tampoco significa un derecho incondicionado que permita, en todo caso, y con independencia de la concurrencia o no de circunstancias que lo justifiquen o desaconsejen, la averiguación de la identidad de un progenitor.
El derecho de un hijo a conocer su filiación -incluso mediante las pruebas biológicas de su determinación, actual art. 767.2 L.E.C., antes 127 C.C .- es derivación directa de un terminante mandato constitucional ( art.39.2 C.E .) en la idea de 'protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación'. La finalidad de la norma que permite la práctica de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral, siendo que la interpretación de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes respecto a sus hijos menores. Y, aunque propiamente no pueda hablarse de la existencia de un derecho de los progenitores sobre los hijos como correlato de la existencia de los deberes que les impone el art. 39.3 CE , sin embargo, la investigación de la paternidad no puede quedar reducida a un derecho del hijo, con exclusión de toda iniciativa por parte de los progenitores, pues también a éstos alcanza un interés en el conocimiento de la verdad biológica (entre otras, STS 17-1-94 , 17-6-99 , 27-10-2005 ).
La verdad biológica, en suma, no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre, encuadrable en la tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral jurídica y normativa constitucional (artº 39), necesaria incluso para la determinación genética y hasta vital en algunos casos para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de Diciembre de 1.999 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autorizan los artículos 137 y 140 del Código Civil ( STS 22-3-2002 ).
Consecuentemente, como recuerda la Sentencia de la A.P. de Huelva de 21 de febrero de 2011 , la investigación de la paternidad tiene un doble contenido: de una parte, la determinación de la paternidad desconocida y/o de otra, la resolución del desajuste entre la paternidad biológica y la jurídico-formal, que resulta de la publicidad registral en combinación con las presunciones legales de maternidad y paternidad y, en su caso, de la posesión de estado. Y es por ello que el Código Civil, dentro de las acciones de filiación, distingue entre las de reclamación (artículos 131 al 134) y las de impugnación ( artículos 136 a 141 ); y por eso mismo, el apartado 1 del artículo 764 del la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil'.
Mediante los mecanismos procesales que la Ley arbitra se trata pues de garantizar en la mayor medida posible la correspondencia entre Derecho y realidad y de poner en manos de toda persona instrumentos para investigar y conocer su filiación, aunque el legislador no ha dejado abierta indefinidamente esa posibilidad sino que la somete a plazos de caducidad de duración variable según las circunstancias a fin de conseguir un nivel satisfactorio de seguridad jurídica.
La acción de reclamación de la filiación no matrimonial -aquí ejercitada-, cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante toda la vida, lo que supone según el art. 133 del CC , que así lo enuncia, la legitimación activa del hijo -también los herederos -y la imprescriptibilidad de tal acción para el hijo. Y, siendo el hijo menor de edad, conforme al art. 765 L.E.C . las acciones correspondientes pueden ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. En el caso enjuiciado, los hechos de la demanda no ponen de relieve una posesión de estado, estimando como tal aquella relación del hijo con el padre en concepto de tal hijo manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, como situación fáctica de singular relevancia que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo en relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos reiterados del padre o de su familia ( SSTS. 4-mayo-64 ; 20-mayo-91 ; 2- marzo-94 ), sino que al faltar esa posesión de estado -de ahí que la acción ejercitada sea imprescriptible- los hechos se han articulado sobre una relación anterior al nacimiento del hijo, que deberán ser valorados en relación con el acervo probatorio.
TERCERO.- Valoración probatoria en relación con los motivos de recurso e impugnación.-
1.- En un orden lógico de proceder hemos de referirnos primeramente a las alegaciones del demandado en que con carácter principal fundamenta su impugnación, pues una solución estimatoria de las mismas impediría entrar a resolver el fondo del asunto sobre el que inciden los motivos de apelación y subsidiario de impugnación del fallo apelado.
a)Sobre la competencia territorial del Juzgado obvio es que yerra el impugnante y confunde situaciones diversas que tienen su apoyo en preceptos legales distintos. Olvida el demandado que nos hallamos ante un procedimiento especialmente regulado en los arts. 764,ss L.E.C . en relación con los arts. 748-755 del propio Texto Legal. En sus argumentos se contradice cuando por una parte estima de aplicación el fuero general de las personas físicas y, sin embargo, después considera que en este caso la norma de competencia tiene carácter imperativo. Si bien es cierto que el art. 50.1 L.E.C . establece como fuero general de las personas físicas el del domicilio del demandado, y que el art. 54 determina que no será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, no lo es menos que no nos encontramos ante un juicio verbal ordinario sino, como se decía, ante un proceso especial que en su tramitación se remite a las reglas del verbal, con importantes especialidades -vgr. contestación a la demanda, prueba, indisponibilidad del objeto del proceso, intervención del Ministerio Fiscal- que, incluso, podrían suscitar alguna discusión sobre las reglas de competencia aplicables. Pero en cualquier caso lo relevante, dados los términos en que se ha formulado el recurso y como se razona en el auto de 8 de junio de 2009, es que no se planteó en forma la declinatoria siendo que, si el Sr. Nicolas entiende que la norma de competencia territorial aplicable es imperativa, prevalecería en interés del menor el fuero del domicilio de éste.
b)Se equivoca igualmente el impugnante en lo que se refiere a la acumulación de acciones que se dice indebida en este caso. Las pretensiones que se deducen en el escrito rector del procedimiento, al pretenderse la declaración de paternidad de una persona respecto de un menor de edad, no son más que la lógica y legal consecuencia de tal declaración en lo que se refiere a los derechos y obligaciones paterno-filiales derivados siendo de notar, incluso, que la propia Ley permite en estos casos la adopción de medidas cautelares -alimentos provisionales, medidas de protección, art. 768 L.E.C .-. Por demás, no se ha causado indefensión alguna al impugnante (ha comparecido con representación y defensa no de oficio), quien ha tenido oportunidad de hacer valer cuantas pretensiones y pruebas ha estimado convenientes a su interés, incluso mediante la interposición del recurso de apelación que ahora se resuelve.
c)Sobre la legitimación activa de la madre debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 765 L.E.C ., cuando el hijo es menor de edad cual es el caso las acciones correspondientes pueden ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. Desde luego, la posibilidad que se concede a los representantes legales no lo es por derecho propio, sino en virtud de tal representación, de manera que cuando dichos representantes accionan han de hacerlo en nombre y representación del hijo. Cierto es que en el encabezamiento de la demanda rectora de este procedimiento la madre no especifica que actúe en representación de su hijo, pero no lo es menos que de su contenido y de todo lo actuado se infiere que lo hace en interés exclusivo de éste; por demás, debe notarse que el Ministerio Fiscal ha intervenido y ha interesado expresamente en el acto del juicio la declaración de filiación paterna del menor a que este procedimiento se refiere, con determinadas medidas inherentes (alimentos, guarda y custodia, visitas), por lo que cualquier duda que pudiere plantearse al respecto de la legitimación activa queda salvada sin ningún perjuicio para el menor sino todo lo contrario.
2.-Sobre los motivos de apelación que fundamentan el recurso de la actora y en cuanto a los extremos que también impugna el demandado, cabe considerar lo siguiente:
a)Pensión alimenticia.- La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad sujetos a patria potestad se encuentra vinculada a la relación de filiación, con independencia de su filiación matrimonial o no ( arts. 110 y 111 C.Civil ), como expresión del mandato constitucional contenido en el art. 39.2 de la Constitución Española . Y al respecto, claro está que en el momento de cuantificar el contenido de tal obligación por aplicación de los arts. 142,ss C.Civil el juzgador debe considerar los parámetros legales de necesidad y proporcionalidad observando muy especialmente que nos hallamos ante una cuestión de orden público por la especial protección que merecen los menores, más si son de corta edad, cual es el caso de autos.
La cuantía de una pensión alimenticia decretada a favor de un menor debe pues decretarse en atención a las efectivas necesidades de éste y los recursos y disponibilidades de cada progenitor, guardando la proporcionalidad que proclaman al respecto los arts. 145.1 y 146 C.Civil . En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, el juez de instancia escuetamente señala que vista la situación financiera tanto del padre como de la madre, debe condenarse en el sentido señalado en el informe del Ministerio Fiscal pero reduciendo la pensión alimenticia en 100 euros y omite cualquier consideración y pronunciamiento sobre la contribución a los gastos extraordinarios que genere el menor. Este Tribunal entiende que los parámetros legales no han sido respetados por el juzgador en atención a las circunstancias del caso y que la suma interesada por el Ministerio Fiscal -150 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios- se muestra ajustada y acorde con tales parámetros teniendo en cuenta que la situación laboral de los progenitores que consta en autos es similar pero con mayor cuantía de la prestación por desempleo en el caso del padre, que la madre ha asumido en solitario todos los gastos del menor desde su nacimiento además de la atención personal y directa de sus necesidades y que el hecho de haber tenido otro hijo con posterioridad -más de dos años después de iniciado este litigio, concebido cuando ya el demandado tenía la certeza de su paternidad con respecto al menor Avelino por el informe biológico que obra en autos, f. 128- no exime al padre de sus obligaciones para con el hijo habido anteriormente.
b)Régimen de visitas.- La separación de los padres,como se acaba de expresar, no excusa a éstos de sus obligaciones para con los hijos. En particular, el llamado derecho de visita regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del C. Civil , se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitado atendiendo al interés superior de los hijos, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación humana y afectiva entre los menores y sus más cercanos o allegados, procurándoles así la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. La función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, ha sido destacada por la jurisprudencia, que reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo.
El régimen de visitas del progenitor no custodio con respecto a sus hijos menores de edad constituye continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, argumentos que sólo ceden en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo. En este caso, es de considerar que lamentablemente y en puridad tal relación y lazos de afecto no han existido nunca siendo que, en el momento del dictado de la sentencia de primera instancia, el menor -que en la actualidad cuenta con siete años de edad- no había tenido contacto alguno con su padre, sin que conste que lo haya tenido con posterioridad. Precisamente por razón de las especiales circunstancias concurrentes, como interesó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista el régimen de visitas debe ser gradual durante un tiempo, en presencia de la madre u otro familiar que ésta designe y sin pernocta. Además, debe tenerse muy en cuenta la opinión del menor -quien, al parecer, quiere conocer a su padre pero en sede judicial no ha sido oído-, en particular si la medida ha de ejecutarse. Este Tribunal ha de concretar el régimen de visitas en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, pues la sentencia de instancia se muestra absolutamente imprecisa e insuficiente al respecto.
No alcanza a entender este Tribunal el motivo de impugnación del padre en lo referente al régimen de visitas. La suspensión del régimen que se interesa hasta el cambio de las circunstancias personales y económicas del padre es una petición incalificable y, por respeto al menor, los comentarios al respecto sobran; sólo destacar que no se comprende cómo el progenitor invoca razones económicas para evitar siquiera conocer a su hijo cuando tiene familia en la isla en que éste reside (Fuerteventura) y a la que según sus propias manifestaciones acude a visitar siendo que, por demás, en la prueba de su interrogatorio afirmó que podría ir cuando haga falta y que estaba de acuerdo con el régimen de adaptación y luego régimen normal. Y, a mayor abundamiento, de normalizarse las visitas -que sería lo deseable desde el punto de vista del favor filii- si realmente el cumplimiento del régimen fuere inasumible económicamente por el padre siempre cabrían otras alternativas o soluciones que no privaran al hijo del contacto con su padre.
c)Costas.- Examinadas detenidamente las actuaciones y las vicisitudes procesales habidas en este caso, entendemos que asiste razón a la demandante y que la costas del juicio deben ser impuestas al demandado. Dado que nos encontramos, como repetidamente se ha dejado sentado, ante un procedimiento especial previsto en los arts. 764,ss en relación con el art. 753 de la L.E.C ., son de aplicación los trámites del juicio verbal y, sobre las costas, el art. 394.1 L.E.C . El hecho de que algunos Jueces y Tribunales no efectúen imposición de costas en algunos procedimientos de los llamados 'de familia' no es norma general ni aplicable en este caso, menos considerando que aquí nos hallamos ante la reclamación de una filiación que ha sido negada por el padre, antes y después de la interposición de la demanda, que se ha negado también cualquier relación con la actora -lo que ha resultado con toda evidencia ser incierto-, que se ha dilatado la tramitación del procedimiento en primera instancia por causas en gran medida imputables al propio demandado -vgr. el juicio señalado para el 25 de junio de 2009 hubo de suspenderse por no poder volar el Sr. Nicolas al tener caducado el DNI- y, en suma, que la conducta del demandado se enmarca en un contexto de comportamientos no coherentes con el interés superior del menor cuya paternidad cierta conoce al menos desde el mes de agosto de 2009 en que se emitió el correspondiente informe biológico.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en cuanto a este recurso, y la desestimación de la impugnación deducida de contrario con expresa imposición al demandado de las costas causadas por su tramitación( arts 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Reyes , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 , sin expresa imposición de costas en cuanto al mismo, y desestimando la impugnación deducida por DON Nicolas con expresa imposición a éste de las costas causadas por su tramitación, REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo recurrido en los extremos relativos a la cuantía de los alimentos, el régimen de visitas y las costas procesales, que se acuerdan como sigue:
1.-El progenitor no custodio deberá abonar a favor de su hijo Avelino , nacido el NUM000 de 2005, la suma mensual de 150 euros, pagaderos por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC.
2.-D, Nicolas abonará igualmente el 50% de los gastos extraordinarios que genere el menor.
3.-En cuanto al régimen de visitas se señala:
-Durante tres meses a partir del dictado de esta resolución se establecen dos horas mensuales previo acuerdo de las partes, que no interrumpan las actividades escolares del hijo, en presencia de la madre u otro familiar que ésta designe. De no existir acuerdo, se fija el último sábado de cada mes de 16.00 a 18.00 horas.
-A partir del cuarto mes inclusive, un fin de semana al mes durante tres meses, sin pernocta y en las mismas condiciones -en presencia de familiar y previo acuerdo- cinco horas el sábado y cinco el domingo-. Si no hay acuerdo, se fija el último fin de semana de cada mes -sábado y domingo- desde las 13.00 h hasta las 18.00h de cada uno de esos días.
-A partir del séptimo mes inclusive, un fin de semana al mes durante tres meses, sin pernocta y en las mismas condiciones -en presencia de familiar y previo acuerdo- siete horas el sábado y siete el domingo. Si no hay acuerdo, se fija el último fin de semana de cada mes -sábado y domingo- desde las 11.00 h hasta las 18.00h de cada uno de dichos días.
-A partir del noveno mes inclusive, dos fines de semana al mes durante tres meses en el modo antedicho, pudiendo el padre acumular cuatro días seguidos, sin interferir las actividades escolares del hijo, previa comunicación a la madre con al menos dos semanas de antelación. Si no hay acuerdo, se fijan el segundo y el cuarto fin de semana de cada mes en el horario y días antes indicados.
- Desde que transcurra un año, si la evolución es favorable, se establece un régimen normalizado de fines de semana alternos con pernocta, mitad de las vacaciones de navidad y semana santa y un mes en las vacaciones escolares de verano, eligiendo fecha, caso de que no exista acuerdo, la madre los años pares y el padre los impares.
4.-Las costas de la primera instancia se imponen al demandado.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
