Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9213/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100584
Encabezamiento
6
Or12-9213
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 650/10
Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9213/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 19 de noviembre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 650/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA PALMA DEL CONDADO 2002, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7 de febrero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON EMILIO ONORATO ORDÓÑEZ en la representación de la entidad AGRIVERO S.L. contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA PALMA DEL CONDADO 2002 S.L. y en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro ser conforme a derecho la resolución del contrato de compraventa de fecha 25 de julio de 2007 efectuada por la parte actora mediante burofax remitido con fecha de 15 de abril de 2009.
2.- En consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la actora las cuales ascienden a DOCE MIL EUROS (12.000 euros) más los intereses legales desde la fecha del burofax remitido por la actora, esto es, desde el 15 de abril de 2009, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha del burofax remitido por el actor, esto es, desde el 15 de abril de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda y condena a la entidad demandada a pasar por la declaración de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada a cuenta del pago del precio de la compraventa objeto de la litis e indemnización de daños y perjuicios, con las costas correspondientes. La Juzgadora de la Primera Instancia aplica el artículo 1124 del Código Civil puesto que ha existido un incumplimiento sustancial del contrato imputable a la parte vendedora demandada. Analiza la prueba practicada y detalla cual es la Jurisprudencia aplicable. A la fecha de resolución del contrato por el actor, incluso a la fecha actual no se ha obtenido ni el certificado final de la obra, ni la licencia de primera ocupación, razón de que exista incumplimiento esencial de la obligación de entrega ya que no se puede entregar la finca en las condiciones pactadas, por paralización acordada por la propia vendedora, según resulta del documento 2 de la contestación a la demanda. No puede acogerse la tesis del incumplimiento del actor ya que es el demandado quien incumple, no pudiendo supeditarse la iniciación de la obra a la voluntad del comprador ya que esto era de la incumbencia del promotor. Debe activarse la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Viene a decir el apelante que la Juzgadora 'a quo' ha obviado cuestiones esenciales de la contienda. El motivo de la resolución no es otro que el de la falta de financiación. Tampoco hay prueba sobre una causa que haya frustrado las expectativas del contrario que pueda atribuirse a la recurrente. No se puede elevar a esencial el plazo de entrega pactado en el contrato.
No se ha probado que la falta de financiación se deba a la supuesta demora en la entrega. Es la propia apelada la que reconoció el problema de financiación, circunstancia adverada por prueba testifical y por las cuentas anuales de la actora (con grandes pérdidas y cercana a la insolvencia) La sentencia no se emplea en aclarar esta incidencia.
Las fechas de entrega expresadas en el contrato eran meramente indicativas. Se señaló un plazo cierto aunque se ignorara el cuando: obtención del certificado final de obra y licencia de primera ocupación que no dependía de la voluntad del vendedor. Hasta que no se realizara el evento estipulado no sería exigible la obligación de entrega. La Juez lo reconoce, pero entiende nula la cláusula por ser el comprador consumidor. Resulta de la prueba que el contrato se firma en julio de 2007, la licencia se solicita en septiembre del mismo año. Seis meses después la expide el Ayuntamiento. En mayo de 2008 se empieza la construcción de la nave y cuando se está acabando se recibe el fax resolutorio. La caótica situación del Ayuntamiento de Huévar obligaba a prever dicho riesgo y la actora enmascara su falta de financiación alegando el incumplimiento de la entrega de la nave justo cuando está acabada.
El actor no es consumidor, conforme a lo señalado en el artículo 1.3 de la ley 26/1984 . Hay prueba de que la nave se adquiría para afectarla a su proceso de comercialización y así lo explica el propio demandante. Se invoca Jurisprudencia.
Es el actor el que no cumple sus obligaciones de pago. Incorrecta aplicación de los artículos 1100 y 1466 del Código Civil . El comprador era consciente de la evolución de la edificación de la obra y consciente de hallarse en situación de incumplimiento de la obligación de pago parcial acumulando deuda pactada.
En todo caso el carácter no esencial del plazo otorgado por las partes llevaría a la aplicación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' que no de la 'exceptio non adimpleti contractus'.
Hay dudas de hecho y de derecho que obligan a no condenar en costas.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Por más que se quiera elucubrar, hay un hecho incontestable, contrario a las tesis del recurso y es que la entrega de la nave estaba prevista para los primeros meses del año 2008 y sin embargo a la fecha de la sentencia apelada no se había finalizado la obra ni había licencia de primera ocupación. El hecho es tan rotundo que la contemplación de circunstancias adyacentes al núcleo de la litis, cual sea la condición de consumidor del apelado o no, y sus problemas de financiación, escapan al verdadero objeto de este proceso que debe atenerse al análisis del grado de cumplimiento y entidad de las obligaciones derivadas del concreto negocio jurídico que se ofrece al escrutinio de la Sala.
En este orden de cosas puede concluirse que se incumple gravemente por la parte demandada el plazo de entrega en tales términos que se hace ocioso cualquier conjetura sobre la esencialidad del pacto por carecer de cualquier justificación, mientras que el comprador queda objetivamente defraudado sin que pudieran oponerse el incumplimiento de algún que otro pago parcial, cuando veía que el proyecto no avanzaba, habiendo entregado a cuenta la cantidad inicialmente convenida que se le tiene que restituir.
Podrá decirse que la cláusula tercera del contrato no es lo suficientemente explícita pero esta oscuridad no puede perjudicar en modo alguno a la actora ya que dicha falta de claridad no es tal cuando se comprueba que no se obtiene la licencia de obra sino hasta el momento en que estaba prevista la entrega, cuya fecha se ha demorado en términos intolerables incompatibles con las exigencias de la buena fe, standard jurídico de actuación, norte de interpretación, que proclama el título preliminar de nuestro Código Civil. Es por ello que el abuso alegado se apoye más que en cualquier norma especial al uso de índole consumerista, en la infracción de elementos clásicos de nuestro sistema contractual del que es pieza esencial el artículo 1124 de dicho cuerpo legal.
En todo caso, como es sabido, las obligaciones aquí estudiadas son interdependientes. Tratándose de obligaciones recíprocas, el acreedor no puede exigir a su deudor que cumpla si a su vez no lo hace y que hay que analizar la entidad de esas obligaciones porque cuando un contratante no cumple lo esencial a lo que se comprometió no le es dable escudarse en la defraudación de elementos accesorios o no sustanciales de la prestación del otro, justamente lo que está pretendiendo el recurrente.
CUARTO.- El recurso no se acepta. Entendemos que el incumplimiento de la parte demandada ha quedado lo suficientemente acreditado, que la sentencia ha sabido comprender la conducta de las litigantes condenando al verdadero incumplidor al total del suplico deducido en su contra, razón de la justeza de la imposición de costas, no existiendo duda alguna de hecho o de derecho que permita eludir la aplicación de la regla general expuesta en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho precepto y el 398 del mismo cuerpo legal se aplican para imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA PALMA DEL CONDADO 2002, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Sevilla con fecha 7 de febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 650/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
