Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 562/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 513/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 562/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100425
Encabezamiento
Rollo nº 000513/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 562
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000754/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª. CARMEN MILLAN MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA ISERTE LONGARES, y de otra como demandado - apelado/s CP AVENIDA000 , NUM000 CARLET, representada por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN GIL ALBELDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, con fecha 21 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012 , se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuyas partes dispositivas son como siguen: 'FALLO: Que apreciando la existencia de falta de legitimación pasiva de la demandada en el presente procedimiento, procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma y con expresa condena en costas a la actora.' DISPONGO: ' Aclarar la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 , en cuyo Fundamento Jurídico relativo a las costas, donde dice 'CUATRO ' DEBE CONSTAR 'QUINTO.-', sin que proceda aclarar la referida resolución en el resto de términos interesados y debiendo mantenerse la resolución en sus propios términos. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del recurso de apelación que puede interponerse contra la sentencia que hoy se aclara.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Pio formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Carlet, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal , instando la declaración de nulidad de las convocatorias de 30 de enero de 2009 y 27 de marzo de 2009, y la nulidad del acta y los acuerdos adoptados Junta Ordinaria de fecha 27 de marzo de 2010. Alegando los siguientes motivos de nulidad:
1.- Nulidad de la convocatoria de 30 de enero de 2009.
1.1.- La Junta de 30 de enero de 2009 fue convocada por persona no legitimada.
1.2.- La convocatoria no fue recibida por el Sr. Pio con antelación mínima de seis días.
1.3.- Las comunicaciones efectuadas por el Sr. Segundo , quien no ostenta la condición de administrador de fincas, son nulas no produciendo efecto alguno.
1.4.- No llegó a celebrarse la Junta, pese a lo cual no ha sido anulada ni fue comunicado al actor su desconvocatoria.
2.- Nulidad de la convocatoria remitida al actor mediante burofax datado el 3 de marzo de 2009 fijando como fecha para la misma el 30 d enero de 2009.
3.- Nulidad de la convocatoria para la Junta a celebrar el 27 de marzo de 2009, remitida mediante burofax de 12 de marzo de 2009.
3.1..- Ausencia de identificación de quien la convoca.
3.2.- Las comunicaciones para la convocatoria no han sido remitidas por persona legitimada para ello, no figuran los datos del convocante ni se ha respetado el plazo legal de seis días en el domicilio señalado al efecto establecido en la LPH.
4.- Nulidad del acta correspondiente a la Junta Ordinario de 27 de marzo de 2009.
4.1.- Omite la relación de todos los asistentes, sus cargos, así como los propietarios representados, sus cuotas de participación y los votos emitidos a favor y en contra de cada uno de los puntos del orden del día, no consta la firma del presidente.
5.- Impugnación de acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 27 de marzo de 2009.
5.1.- Aprobación y lectura de las actas de 21 de enero de 2008 y 28 de abril de 2008. Ambas convocatorias actas y acuerdos han sido impugnados, habiendo dado lugar al Juicio Ordinario nº 356/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet y Juicio Ordinario nº 535/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet respectivamente. La lectura de las actas la hizo el gestor.
5.2.- Presentación y aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Sostiene que desde 2003 se le ha venido negando el derecho a revisar las cuentas. Se impugnan ingresos y gastos y concretamente los relativos a pago del gestor con la parte correspondiente de IRPF, 247'08.-€ por reparación de goteras y 600.- € pagados a Procurador, respecto de este último pago sostiene que no puede efectuarse con cargo a los fondos comunitarios, no viniendo el Sr. Pio obligado al pago. La presentación de las cuentas corresponde exclusivamente al Secretario-Administrador. Impugna igualmente la cuota acordada para sufragar los gastos de la Comunidad porque se había elevado anteriormente de 30 a 40.-€ siendo la diferencia para pago de gastos judiciales respecto de los que no viene obligado a contribuir. Las cuentas y justificantes de la Comunidad no pueden estar en poder Don. Segundo .
5.3.- Conforme al art. 13.7 LPH los órganos de gobierno se nombran por plazo de un año, no obstante, nada se dice respecto del nombramiento Don. Segundo .
5.4.- Impugna el acuerdo de reclamarle judicialmente las cuotas pendientes porque está al corriente de pagos, nada adeuda en concreto de contribución a los gastos originados por los distintos procedimientos judiciales que se siguen a su instancia y no consta desglose de la deuda por lo que no puede ostentar el carácter de liquidación. Por el contrario es la Comunidad la que adeuda al actor como consecuencia de haber sido aquella condenada en costas en varios procesos judiciales.
5.5.- Impugna los acuerdos relativos a la autorización al Presidente para personarse ante la Audiencia Provincial en sendos recursos de apelación pendientes, así como el otorgamiento de poderes, este último punto no figuraba en el orden del día. Impugna igualmente el acuerdo por el que se aprobaba efectuar una provisión de fondos de 1.000.-€ a favor de la letrada de los restantes comuneros frente al disidente Sr. Pio .
5.6.- Impugna el acuerdo relativo a la limpieza en el edificio pues tratándose de elementos comunes es responsabilidad de la Comunidad su estado, discrepando respecto de que la limpieza por medio de persona externa se efectúe únicamente en el zaguán y señala que no se ha fijado quien hará la limpieza, ni su situación de alta.
5.7.- Impugna el acuerdo relativo a la aprobación y ratificación de los acuerdos adoptados en Junta de 4 e marzo, 6 de julio y 3 de diciembre de 2004 declarados nulos por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7, en sentencia de y e impugnaba los acuerdos que en las misma se adoptaron y que se consignan en el acta.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora y con carácter previo invocó la concurrencia de falta de legitimación activa en cuanto que el actor no se halla al corriente del pago en los gastos comunitarios, y falta de legitimación pasiva en cuanto que el actor ha demandado una 'comunidad de facto', sin personalidad jurídica y sin capacidad para constituirse en parte en la relación jurídico-procesal. En cuanto al fondo del asunto se opuso a las pretensiones de contrario.
La sentencia de instancia estimó la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva dando lugar a la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Contra la anterior resolución se alza la parte actora que tras sostener la inexistencia de una comunidad única alegaba la doctrina de los actos propios en cuanto entre las mismas partes se han mantenido seis procedimientos habiendo admitido la demandada su legitimación
Alegaba el recurrente infracción de los arts. 225.3 y 227 1º LEC e interesaba la nulidad de la sentencia recaída y su auto aclaratorio, sin embargo, dicha pretensión de nulidad no fue trasladada al suplico del recurso de apelación.
En cuanto al fondo del asunto, tras argumentar que se hallaba al corriente en los pagos al tiempo de la interposición de la demanda reproduce las pretensiones que la misma contenía y, relacionadas las mismas con la prueba practicada interesa que con estimación del recurso interpuesto se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda formulada.
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva.
La sentencia recurrida, teniendo por base la jurisprudencia sentada por STS de 3 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2009 , y con cita de otras sentencias de la misma Sala y jurisprudencia menor concluía la existencia de falta de legitimación pasiva. No desconoce este Tribunal la citada jurisprudencia, sin embargo, y aun siendo claro que la subcomunidad demandada no consta inscrita como tal en el Registro de la Propiedad, perteneciendo a una comunidad compuesta por tres zaguanes y las viviendas que a través de cada uno de ellos se da acceso, estando compuesta la demandada por los propietarios de las viviendas que tienen acceso por uno de esos tres patios, no es menos cierto que como resultó acreditado por los testimonios de miembros de las otras dos subcomunidades, las tres subcomunidades funcionan de forma independiente, con sus correspondientes libros de actas y CIF diferenciados, así la testigo Dª. Dolores , ostentó el cargo de presidente en 6-5-10 con funciones de secretario, se le exhibe f. 141 y ss, manifestó que vive en CALLE000 nº NUM001 y siempre ha funcionado de forma independiente, la subcomunidad de C/ CALLE000 nº NUM001 dispone de su propio libro de actas, adopta sus acuerdos no ha tenido nada que ver con la comunidad demandada, nunca se ha celebrado Junta conjunta con los tres edificios, no recuerda haber tomado decisión conjunta, no recuerda una reunión para acordar constituirse en tres comunidades, Dª. María Angeles depuso en el mismo sentido de la anterior., e igualmente Dª. Felicisima , que reside en C/ CALLE000 NUM002 . La declaración de obra nueva y división horizontal del total inmueble constituye una única comunidad, sin embargo, prevé que los gastos de limpieza, aseo, conservación y luz eléctrica de cada uno de los zaguanes y escaleras, así como reparaciones y mantenimiento de los ascensores, serán de cuenta exclusiva de las viviendas que los usan en la proporción correspondiente. Lo bien cierto es que cada uno de los tres zaguanes y las viviendas que a través de ellos tienen acceso ha venido decidiendo sin intervención de las restantes de los asuntos relativos al mantenimiento y servicios individualizables e interviniendo de consuno. Lo expuesto ha de llevar a considerar que aun no hallándose inscrita la subcomunidad demandada en el Registro de la Propiedad, los pronunciamientos de condena pretendidos por la parte actora no afectarían a las otras dos comunidades pues no forman parte de la relación jurídica que surge de su responsabilidad por la adopción de determinados acuerdos en Junta, más aun cuando parte de las pretensiones se hallan estrechamente vinculadas bien a la limpieza del inmueble - para lo que expresamente el título constitutivo permitía la diferenciación entre comunidades- bien a acuerdos impugnados adoptados por la demandada y sus responsabilidades pecuniarias en cuanto a la asunción de gastos judiciales, respecto de los cuales ninguna responsabilidad ostenta tampoco las otras comunidades, o respecto de su propia gestión, lo que estaría en conexión con las STS de 22 de octubre de 2007 y la propia sentencia de 3-1-2007 , citada por la sentencia recurrida, la cual admite la legitimación de la subcomunidad cuando 'no se trata de reconocer a los órganos de la subcomunidad facultades de representación frente a terceros, sino frente a los propios integrantes de la subcomunidad' y además se halla previsto en el título constitutivo. Debe añadirse que al caso presente sería enteramente aplicable la doctrina de los actos propios pues no es admisible que habiendo admitido su legitimación pasiva la subcomunidad en seis procedimientos judiciales anteriores existentes entre las mismas partes, alegue ahora su ausencia.
TERCERO.- Nulidad de la convocatoria de 30 de enero de 2009.
1.- Sostiene el recurrente que la Junta de 30 de enero de 2009 fue convocada por persona no legitimada.
El motivo debe ser rechazado, pues la convocatoria fue realizada por presidente de conformidad con el art. 16.2 LPH , reconociendo en el acto del juicio D. Ildefonso , Presidente, Secretario y administrador desde 21-1-2008 a 27-3-2009, la firma que obra al pie de la convocatoria, la cual fue redactada con el gestor, llamándole este para firmar, y aun cuando es cierto que el acto de comunicación -envío de burofax al actor- lo realizó el gestor Don. Segundo , el cual depuso en el acto de la vista en similares términos, lo relevante, en cuanto a la convocatoria y su génesis, es que esté promovida por las personas indicadas en el art. 16.2 LPH . De otro lado no existe el menor indicio para pensar que el gestor actuase por cuenta propia sin la voluntad del presidente al efectuar esta convocatoria, más bien al contrario, resultaba realmente necesaria la convocatoria de Junta Ordinaria por haber transcurrido un año desde la anterior, art. 16.1 LPH . En el mismo sentido STS 12-1-2012 .
2.- La convocatoria no fue recibida por el Sr. Pio con antelación mínima de seis días.
El motivo de nulidad ha de ser desestimado. Es cierto que el acto de la convocatoria a Junta es un acto de comunicación de carácter recepticio, pero no es menos cierto que a la vista de la actitud reticente del demandante, en cuanto a la recepción de las convocatorias, la comunidad demandada optó por enviar mediante burfax la convocatoria señalada para el 30 de enero, disponiendo así de un medio fehaciente para acreditar su envío al actor, el burofax fue enviado, al domicilio en el que el demandante interesó que se le efectuasen las comunicaciones - distinto del domicilio que habita pues reside en una vivienda ubicada en la subcomunidad demandada- en fecha 14 de enero, y dejado aviso no acudió a recogerlo hasta el 28 de enero -como admite el propio recurrente en el documento número siete de la demanda-. Debe añadirse que habiendo manifestado los testigos que depusieron en el acto del juicio que la convocatoria también se coloca en el tablón de anuncios de la comunidad, así lo manifestó Jacinta , es lógico concluir que por residir el demandante en la Comunidad demandada debió conocer la fecha señalada para la celebración de la Junta Ordinaria, pese a lo cual, no constando motivo que lo justifique dilató la recepción del burofax. Es evidente que la actitud obstativa de un comunero no puede entorpecer la vida de la Comunidad hasta el punto de dejar al arbitrio de un comunero la celebración de Junta Ordinaria. Conducta la del recurrente acreditativa de mala fe, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 17-9-2007 'Esta actuación no solo supone un evidente trastorno para el funcionamiento de la Comunidad, que financia entre tanto los gastos del comunero disidente, sino que la forma en que se verifica llevó al convencimiento de la Sala que se cumplimento la citación y de que la falta de conocimiento de la convocatoria se debió a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla, y esta convicción a la que se llega no es ilógica ni arbitraria, sino no todo lo contrario, en una valoración lógica y congruente con el sistema de actuación y con el orden normal de suceder las cosas en una comunidad de vecinos.' Debe añadirse que la consecuencia del proceder del actor llevó a la comunidad a desconvocar la Junta, esta actitud del actor no parece un hecho aislado, sino que en el periodo concreto al que se circunscriben los autos (enero a marzo de 2009), la situación se produjo nuevamente con ocasión de la convocatoria para Junta Ordinaria de 27 de marzo.
3.- Manifiesta el recurrente que las comunicaciones efectuadas por Don. Segundo - gestor no miembro ni cargo de la Comunidad-, que no ostenta la condición de administrador de fincas, son nulas no produciendo efecto alguno. El motivo de nulidad alegado no ha de prosperar, no se contraviene norma alguna por el hecho de que los actos materiales de la comunicación los lleve a cabo el gestor que auxilia a la Comunidad, lo relevante no es cómo se vehiculice la comunicación sino que la convocatoria, el impulso en definitiva para el acaecimiento de la Junta lo asuma aquel a quien la Ley lo impone, es decir, el presidente - como una de las obligaciones que impone el cargo- o bien la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
4.- Sostiene el recurrente que debió declararse nula la Junta convocada para el 30 de enero porque no llegó a celebrarse y tampoco le fue comunicada al actor su desconvocatoria.
El motivo de recurso carece de base legal, la grave sanción de la nulidad únicamente procede cuando la Ley prevé dicha consecuencia únicamente ante una vulneración relevante y grave de los derechos del comunero, frente al anuncio de convocatoria de la Junta prevista para el 30 de enero basta su desconvocatoria para dejarla sin efecto, y ello fue lo acontecido, y así lo pusieron de manifiesto los testigos en el acto del juicio quienes manifestaron que en el tablón se colocó aviso para dejar sin efecto la convocatoria ante el hecho constatado de que el Sr. Pio no había recogido el burofax correspondiente, pero es más consta también por los testimonios vertidos en el acto del juicio que varios vecinos e incluso el presidente sí acudieron al lugar acordado para su celebración a fin de informar de que la Junta no se celebraría. Debemos añadir que ningún perjuicio consta que se le haya irrogado al actor en su condición de comunero a consecuencia de la desconvocatoria de la Junta pues ni tan siquiera consta que acudiera al lugar.
CUARTO.- Nulidad de la convocatoria remitida al actor mediante burofax datado el 3 de marzo de 2009 fijando como fecha para la misma el 30 d enero de 2009.
El motivo de nulidad evidentemente ha de ser desestimado, es incuestionable que lo acontecido es simple y llanamente un error de transcripción en la redacción de la convocatoria y que en modo alguno la Ley prevé la sanción de nulidad para situaciones de mero error material cuando ninguna incidencia tiene en la formación de la voluntad y adopción de acuerdos de la Comunidad.
QUINTO.- Nulidad del acta correspondiente a la Junta Ordinaria de 27 de marzo de 2009. La funda el recurrente en la omisión de la relación de todos los asistentes, sus cargos, así como los propietarios representados, sus cuotas de participación y los votos emitidos a favor y en contra de cada uno de los puntos del orden del día, no consta la firma del presidente. El art. 19.2 LPH dispone: El acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración. b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria. d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e) El orden del día de la reunión. f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
Y en su núm. 3 dice: 'Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación'
Las actas documentan lo acontecido en las reuniones de la Junta de Propietarios, y el legislador exige una serie de menciones cuya constancia resulta imprescindible para poder asegurar que lo resuelto por la Junta en la Reunión se corresponde con lo realmente sucedido a fin de poder comprobar que los acuerdos se alcanzan cumpliendo las prescripciones legales o estatutarias.
Ahora bien, del mismo artículo 19 LPH resulta que no toda omisión resulta trascendental; y por ello se establece la regla general de la subsanación, si bien el Acta debe contener necesariamente: a) la fecha y lugar de celebración de la Junta; b) los propietarios asistentes, presentes o representados; c) los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y d) las firmas de Presidente y Secretario.
No es cierto que exista una falta de relación de los asistentes pues se consigna en el acta los representantes de las viviendas que componen la comunidad que acudieron a la Junta. La falta de consignación de la identidad de los asistentes por nombre y apellidos en modo alguno consiste un requisito del acta, pudiendo quedar perfectamente identificados los asistentes por la indicación del número de vivienda que como propietario le irroga la condición de comunero y por tanto legitimado para acudir a la Junta y participar en la toma de decisiones, siendo lo relevante la identificación del propietario asistente lo que al caso presente se efectuó por relación al número de su vivienda. No es requisito imprescindible la indicación en el acta del cargo de los asistentes. En cuanto a la ausencia de constancia en el acta de las cuotas de participación y los votos emitidos a favor y en contra de cada uno de los puntos del orden del día, el ordinal 1º del Art. 192 LPH advierte sobre la necesidad de la indicación de convocantes a favor o en contra cuando ello 'fuera relevante para la validez del acuerdo', y estableciendo la doctrina jurisprudencial, por su parte, que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto y sí y sólo guarda relación con la prueba sobre tal extremo que deberá alcanzarse recurriendo a otros medios reveladores de lo realmente acontecido ( STS 7-10-99 [RJ 19997316 ]) y en el caso, de la lectura de la propia acta ha de concluirse que consta inequívocamente que la totalidad de los acuerdos adoptados lo fue por unanimidad, por lo que en nada afecta la cuota de participación ni el número de votos a favor que sin duda fue la totalidad de los asistentes, puertas: 1,2,7,9,10,11 y 12. Finalmente es cierto que el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes ( artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la modificación de la Ley 8/1999, de 6 de abril EDL1999/60873 ), lo que acontece al caso presente, cuestión distinta es que la copia enviada a cada uno de los comuneros no contenga firma alguna, extremo que en modo alguno es exigible.
SEXTO.- Impugnación de acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 27 de marzo de 2009.De conformidad con el art. 18.1 LPH Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
1.- Impugnación del acuerdo consistente en Aprobación y lectura de las actas de 21 de enero de 2008 y 28 de abril de 2008. Ambas convocatorias, actas y acuerdos han sido impugnados, lo que considera el recurrente impide su aprobación lo que es incierto pues al momento de la lectura y aprobación de las referidas actas no había recaído sentencia definitiva en ninguno de los procedimientos seguidos por la impugnación de los mismos, pues a tenor del art. 18.4 LPH ni tan siquiera impide la ejecutividad de los acuerdos su impugnación.
2.- Impugna el acuerdo relativo a la presentación y aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. Sostiene que desde 2003 se le ha venido negando el derecho a revisar las cuentas. Examinada la prueba practicada, es de reseñar que la convocatoria recibida por el impugnante le hacía saber el derecho que ostenta a revisar las cuentas, se le indicaba igualmente el lugar en el que se hallaban y sus justificantes, pese a lo cual no consta que el impugnante hiciera uso del derecho que le asistía, pero es que además en la Junta se repartió a los asistentes un listado con los ingresos y los gastos, y así se desprende del acta.
En cuanto a la impugnación de los concretos conceptos relativos a pago del gestor con la parte correspondiente de IRPF, no es sino la lógica retribución de los servicios prestados a la Comunidad, pues es lo cierto que según se desprende del testimonio del propio gestor Don. Segundo , como muy especialmente del resto de comuneros, e incluso por las propias alegaciones del recurrente, el citado señor acudía a las Juntas de la comunidad y auxiliaba al presidente en la redacción de las convocatorias y actas correspondientes, servicios que en pura lógica han de ser onerosos, Don. Segundo no presta servicios como Administrador, ni se irroga tal cualidad, ni de la documentación aportada consta que se le retribuya en tal concepto.
Respecto de la partida de 247'08.-€ por reparación de goteras ninguna razón de su impugnación daba el recurrente en su escrito de demanda por lo que el motivo se desestima.
Cuestión distinta es la impugnación de una partida por importe de 600.-€ pagados a Procurador, respecto de este último pago sostiene que no puede efectuarse con cargo a los fondos comunitarios, no viniendo el Sr. Pio obligado al pago. Efectivamente asiste la razón al recurrente en cuanto que no viene obligado al pago de honorarios de letrado y derechos de Procurador respecto de los que hizo uso la Comunidad en los procedimientos judiciales seguidos a instancia del actor, el gasto no lo genera la comunidad , sino un grupo de comuneros- ni es un gasto del sostenimiento de esta, es de aplicación la STS de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 ], cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal , no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal , sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes».
3.- Impugna igualmente la cuota acordada para sufragar los gastos de la Comunidad porque se había elevado anteriormente de 30 a 40.-€ siendo la diferencia para pago de gastos judiciales respecto de los que no viene obligado a contribuir. El acuerdo adoptado e impugnado por el actor no vincula el mantenimiento de la cuota de 40.-€ al pago de gastos judiciales, con independencia de que tiempo atrás ese fuese el motivo del incremento de la cuota, en su consecuencia, no puede prosperar la impugnación relativa al acuerdo para la fijación de la cuota para la anualidad, no tratándose de acuerdo injusto adoptado en perjuicio del actor.
Sostiene el recurrente que la documentación de la comunidad no puede estar en poder del gestor, lo que concluye del art. 20.e), lo cierto es que la citada norma parece estar pensado en el Administrador profesional, sin embargo, en el caso presente nos encontramos con que la Comunidad no dispone de Administrador profesional, pues no lo es Don. Segundo , quien tiene la condición de gestor, sin embargo, es razonable que para el mejor desarrollo de su trabajo y funciones disponga de un fácil acceso a la documentación, pues en definitiva es Don. Segundo , quien a pesar de carecer de la condición de Administrador de Fincas, fue el profesional elegido por la comunidad para ser su gestor, bien entendido que, siempre y en cualquier caso, la documentación ha de estar a disposición de cualquier comunero que lo solicite.
Impugna el recurrente la ausencia de nombramiento Don. Segundo , pese a que conforme al art. 13.7 LPH los órganos de gobierno se nombran por plazo de un año. A tenor del art. 13. 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. d) El administrador. Lo cierto es que en el caso presente Don. Segundo no es Administrador de la Comunidad, lo que resulta pacífico, es un mero gestor que auxilia a la Comunidad, no ostenta en su consecuencia la condición de órgano de gobierno de modo que no es precisa su renovación anual.
4.- Impugna el acuerdo de reclamarle judicialmente las cuotas pendientes porque está al corriente de pagos, nada adeuda en concreto de contribución a los gastos originados por los distintos procedimientos judiciales que se siguen a su instancia y no consta desglose de la deuda por lo que no puede ostentar el carácter de liquidación. Por el contrario es la Comunidad la que adeuda al actor como consecuencia de haber sido aquella condenada en costas en varios procesos judiciales.
No es discutido por la Comunidad demandada que el actor ostente un derecho de crédito frente a la misma con origen en la imposición de las costas a la Comunidad hoy demandada a consecuencia de procedimientos instados por el Sr. Pio que han concluido con la estimación de la demanda, sin embargo, ello, no lo legitima para dispensarlo de la obligación que tiene el actor de contribuir al sostenimiento del inmueble como miembro de la comunidad. Sí asiste la razón al recurrente en cuanto a la inidoneidad del acuerdo relativo a instar el procedimiento oportuno para la reclamación de la cantidad que sostiene la Comunidad que adeuda el actor, efectivamente no consta liquidación de deuda alguna sin que se pueda, del acuerdo adoptado, conocer los conceptos a los que obedece la deuda. Extremo, el de la liquidación de deuda que aún resulta más notable si tenemos en cuenta que en el caso presente consta acreditado que el Sr. Pio efectuó giros postales para pago de los gastos de Comunidad que no fueron recogidos, llegando a caducar, y siendo posteriormente reenviados, lo que consta no solamente por la documentación aportada por el actor sino también por el certificado de correos obrante a los folios 290 y 291 del tomo II, en su consecuencia, ha de estimarse la impugnación del acuerdo en los términos descritos.
5.- Impugna los acuerdos relativos a la autorización al Presidente para personarse ante la Audiencia Provincial en sendos recursos de apelación pendientes, así como el otorgamiento de poderes, este último punto no figuraba en el orden del día. Impugna igualmente el acuerdo por el que se aprobaba efectuar una provisión de fondos de 1.000.-€ a favor de la letrada de los restantes comuneros frente al disidente Sr. Pio .
No razona el recurrente el motivo por el que impugna la autorización al Presidente para personarse ante la Audiencia Provincial por lo que el motivo de recurso ha de decaer, siendo por otro lado la lógica consecuencia de la autorización la designación de profesionales que defiendan y representen a los comuneros frente a los que se ejercita la acción; sí debe estimarse la impugnación respecto del acuerdo de hacer pago de provisión de fondos con cargo al presupuesto de la Comunidad. Ya citamos la STS de 24 de junio de 2011 , en ella se indica expresamente que dicha jurisprudencia es de aplicación respecto de los gastos litigiosos sostenidos entre la comunidad y uno o varios comuneros disidentes, bien para sufragar una provisión de fondos previa, bien para hacer efectivo el gasto procesal ya producido; en su consecuencia ha de estimarse la impugnación del acuerdo en los términos razonados
6.- Impugna el acuerdo relativo a la limpieza en el edificio pues tratándose de elementos comunes es responsabilidad de la Comunidad su estado, discrepando respecto de que la limpieza por medio de persona externa se efectúe únicamente en el zaguán y señala que no se ha fijado quien hará la limpieza, ni su situación de alta. Respecto de la impugnación formulada, no puede prosperar, no consta que el acuerdo relativo a la limpieza se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el art. 18.1 LPH , sin que tampoco sea exigible la determinación de la persona y condiciones en que se haya de efectuar la limpieza del zaguán.
7.- Impugnación del acuerdo relativo a la aprobación y ratificación de los acuerdos adoptados en Junta de 4 e marzo, 6 de julio y 3 de diciembre de 2004 declarados nulos por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7, en sentencia de 22 de julio de 2009 e impugnaba los acuerdos que en las misma se adoptaron y que se consignan en el acta.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado, tal como consta en la referida sentencia, el motivo de declarar la nulidad de las actas y sus acuerdos no fue otro que el de la nulidad de la convocatoria, en su consecuencia, no siendo conforme a derecho la convocatoria, quedaban viciado de nulidad todos los actos que de la misma traían causa, lo que no obsta a que, con posterioridad, adecuadamente convocado a la Junta el Sr. Pio pudiera nuevamente someterse a consideración de la Junta los extremos sobre los debía formarse la voluntad de la Comunidad.
SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas causadas en la instancia ni las que tengan su origen en esta alzada.
las costas causadas en esta alzada no se imponen.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Machi Machi, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia de 21 de marzo de 2012 y su auto aclaratorio de 18 de abril de 2012, recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 754/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet , la que revocamos parcialmente y en su lugar: Estimamos parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Machi Machi en nombre y representación de D. Pio , y en consecuencia, declaramos la nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Carlet adoptados en Junta General de 27 de marzo de 2010 relativos a la aprobación de ingresos y gastos en cuanto a la inclusión en los mismos de pagos a Procurador, siendo igualmente nulo el acuerdo del pago de 1000.-€ de provisión de fondos a la Letrada Sra. López con cargo a la Comunidad, declarándose asimismo la nulidad del acuerdo por el que se fija la cuantía de la deuda del actor con la demandada y de las decisión que del acuerdo se derivan. No imponemos las costas causadas en la instancia. No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
