Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 562/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 363/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 562/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 363/12

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 812/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 39 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 562

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª. Mª Luisa GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 363/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2011 en el procedimiento nº 812/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente GRENKE ALQUILER SAy apelado D. Florencio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Grenke Alquiler, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Codina, contra Don. Florencio , representado por el Procurador Sr. Lluch Roca, y en su consecuencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente litis, debo condenar y condeno al demandado:

a) a devolver a la actora el bien objeto de dicho contrato en la forma y plazo pactados en el contrato:

b) a abonar a la actora la suma de 2.813,57 euros, más 51,34 de intereses ya devengados, más las rentas e intereses pactados que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta el momento en el que se devuelva el bien arrendado, más en su caso 10,63 euros/día por cada día natural de retraso en la devolución del bien a contar desde el día 26-10-2014; y

c) sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora alega que el demandado el 26 de octubre de 2009, firmó solicitud de arrendamiento de una fotocopiadora multifunción modelo AR-5520N de la marca SHARP y se comprometió a satisfacer sesenta mensualidades de 319 euros, y solicita la resolución del contrato, el pago de la totalidad de las rentas, que ascienden a 17.717,56 euros, más los intereses calculados en adición de 5 puntos porcentuales al interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable en España en la fecha de la demora, conforme al pacto del artículo 11.1 de las Condiciones Generales del Contrato, y que ascienden a un total de 323,28 euros, incrementándose en 2,91 euros por cada día natural a contar desde el siguiente a la presentación de la demanda y hasta el total pago. Asimismo, reclama la cantidad de 1.179,93 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de dichas cláusulas, que establece el abono de 10,63 euros/día por el retraso en la devolución de los bienes, desde que el demandado fue notificado mediante burofax de la rescisión del contrato, el 17 de febrero de 2010.

El juzgador a quo señala que, acreditado el incumplimiento del demandado del pago del precio por el arrendamiento litigioso, procede la resolución contractual y el abono de la suma de 2.813, 57 euros, más 51,34 euros de intereses ya devengados, más las rentas e intereses pactados que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta el momento en que devuelvan los bienes arrendados, más en su caso 10,63 euros/día por cada día natural de retraso en la devolución de los citados bienes a contar desde el día 26 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-El demandado, contestó en plazo la demanda pero no concurrió al acto de la vista no propuso prueba alguna, por lo que sus alegaciones de aplicación de la legislación tuitiva de los consumidores se vio contradicha por la prueba documental aportada en el acto de la vista que reflejaba claramente el carácter de profesional autónomo del demandado y las características de la fotocopiadora objeto del contrato claramente destinadas a oficina y no de uso particular, por lo que no habiendo recurrido la sentencia, y atendido el acervo probatorio que obra en autos no procede el estudio de tales alegaciones.

Apela la demandante Grenke Alquiler, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado C (i) del suplico de la demanda principal, acuerda la reducción a la cantidad de 2.813,57 euros euros de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 17.717,56 euros, en concepto de principal del contrato de alquiler de maquinaria, de 26-10-2009, concertado con el demandado D. Florencio , solicitando la apelante la completa estimación de la pretensión de la demanda.

Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 11 del contrato de alquiler de maquinaria, de 26 de octubre de 2010, (doc. 4 de la demanda), se convino la facultad del arrendador de rescindir (se entiende resolver) anticipadamente el contrato en el caso de que el arrendatario incurriera en impago de los plazos del arrendamiento.

Y en la condición general 13 se convino que, en caso de resolución anticipada, el arrendador tendría derecho a reclamar el importe de las rentas pendientes de devengarse y vencer, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido, siendo esta cláusula de vencimiento anticipado perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , declarando, en este sentido, el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En este sentido, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 , y 25 de noviembre de 1992 ) que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario el impago por el demandado de la totalidad de las rentas pactadas, esto es sesenta mensualidades de 319 euros, por lo que, producido un incumplimiento total del arrendatario en relación a la prestación principal a su cargo del pago de la renta del alquiler convenido, la actora, en virtud de lo previsto en las condiciones generales 11 y 13 del contrato, se encuentra plenamente facultada para acordar el vencimiento anticipado del arrendamiento y para reclamar no sólo las cuotas devengadas, sino también el capital pendiente, con los intereses pactados correspondientes, por el importe conjunto de 17.717,56 euros, que fue reclamado por la demandante en su burofax de 27 de enero de 2010 (doc. 6 de la demanda, folios 30 a 34), y que fue entregado en el domicilio indicado por el arrendatario no impugnado expresamente de contrario.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado C (i) del suplico de la demanda principal, condenando al demandado al pago de la cantidad de 17.717,56 euros euros en concepto de principal.

TERCERO.-Apela, además, la demandante Grenke Alquiler, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado C (ii) del suplico de la demanda principal, acuerda la condena al pago de intereses pactados desde la demanda, solicitando la apelante la condena del demandado al pago de los intereses pactados desde la reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 17 de febrero de 2010 (doc. 6 de la demanda).

Centrada así la segunda cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 ) que, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, basta que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, mediante una declaración de voluntad recepticia, que sea efectiva y definitiva, y de la prestación concreta y determinada.

E igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2004 ) que el artículo 1100 del Código Civil , exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, puede incluso no ser precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.

Por otro lado, aunque es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ) que la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, no obstante, puede entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación, sino la diligencia normalmente exigible.

En este caso, resulta de lo actuado que la demandante, por medio del burofax de 27 de enero de 2010 (doc. 6 de la demanda), reclamó al demandado el pago de la cantidad adeudada de 17.717,56 euros, remitiendo la comunicación mediante burofax al domicilio designado en el contrato de arrendamiento (doc. 7 de la demanda), en la CALLE000 NUM000 de Telde (Las Palmas de G.C.), que fue recepcionado por un familiar el 16 de febrero de 2010 y no consta objeción alguna a la misma en la contestación a la demanda, debiendo reconocerse, en definitiva, eficacia al referido burofax en relación al comienzo del devengo de los intereses de demora pactados.

Por lo demás, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ), atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, incluso aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia extrajudicial.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado C (ii) del suplico de la demanda principal, condenando al demandado al pago de los intereses pactados desde el 17 de febrero de 2010.

CUARTO.-Apela, por último, la demandante Grenke Alquiler,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la pretensión del apartado C (iii) del suplico de la demanda principal, de condena del demandado al pago de 10,63 euros día por cada día natural de retraso en la devolución de la maquinaria que fue objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido de que establece su devengo a partir del 26 de octubre de 2014 y deniega la cantidad devengada desde la interposición de la demanda el 7 de junio de 2010 que se cifra en 1.179.93 euros.

Centrada así la tercera y última cuestión que es objeto de la apelación, esta Sala en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la aplicación de la clausula penal contemplada en el artículo 15.3 del contrato de arrendamiento, cuando se trata de supuestos de 'cancelación anticipada' como el presente ya que el supuesto contemplado lo es para los casos de 'finalización de contrato'.

No obstante, en el presente caso, bajo la prohibición de la 'reformatio in peius', no es posible la revocación en este punto, por lo que debe ser estimada la consideración del apelante en cuanto a su aplicación en los términos previstos en el contrato.

En cuanto a la posibilidad de moderación de la condición general 15.3, la cual participa de la naturaleza de la cláusula penal moratoria, es lo cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 , al distinguir la cláusula penal de la cláusula penal moratoria, aclara que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil , ya que ésta se encuentra instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1.154 del Código Civil , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.

En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación a cargo del demandado de devolver los bienes muebles arrendados, durante todo el tiempo transcurrido desde la constitución en mora, no cabe, según la doctrina expuesta, la posibilidad de moderación de la pena pactada.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado C (iii) del suplico de la demanda principal, condenando a la demandada, NOVA-GAMA ONDA, SL. al pago de 10,63 Eur. por cada día natural de retraso en la devolución de la maquinaria, en concepto de cláusula penal moratoria prevista en la condición general 15.3 del contrato de arrendamiento, así como a la cantidad de 1.179.93 euros resultante hasta la fecha de interposición de la demanda (7-6-2010).

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Grenke Alquiler ,S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada en los autos núm.812-10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , acordando la completa ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena del demandado D. Florencio a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISITE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (17.717,56 euros) en concepto de principal; más intereses pactados desde el 8 de junio de 2010 así como la cantidad devengada por dicho concepto de 323,28 euros desde el 17-2-2010 hasta la presentación de la demanda (7-6-2010) cantidad que se verá incrementada por cada día natural transcurrido (2,91 euros por día) a contar desde el 8-6-2010 hasta la fecha del total pago de la deuda; más 10,63 euros por cada día natural de retraso en la devolución de la maquinaria, así como la cantidad devengada hasta la interposición de la demanda por dicho concepto que asciende a MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.179,63 euros); manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la resolución del contrato y la devolución del bien objeto del mismo; con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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