Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 562/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 812/2013 de 12 de Junio de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 562/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100421
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9774
Núm. Roj: SAP M 9774/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007566
Recurso de Apelación 812/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 812/2013
Autos nº: 477/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: DON Casiano
Procurador: DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ
P. Apelada: DOÑA Maribel
Procurador: DOÑA SOFIA MARIA ALVAREZ BUYLLA MARTINEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 562
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 12 de junio de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº
477/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como
apelante, DON Casiano , representado por el Procurador DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ ; y de otra,
como parte apelada, DOÑA Maribel , representada por la Procuradora DOÑA SOFIA MARIA ALVAREZ
BUYLLA MARTINEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 6 de marzo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Casiano contra Dª Maribel , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales DªSofía María Alvarez- Buylla Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, estableciendo los siguientes efectos: 1º.- Se declara extinguida la pensión alimenticia respecto de la hija Claudia con efectos retroactivos desde el mes de junio de año 2010.
2º.- Respecto de Primitivo e Carlos Antonio se van a mantener las cuantías acordadas de último acuerdo por ambos padres en el procedimiento de separación si bien actualizadas a día de hoy.
3º.- En todo lo demás seguirá rigiendo la sentencia de separación.
En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aun.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Casiano , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos Primitivo e Carlos Antonio en 800# al mes por hijo; en total 1600 # mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 11 de abril de 2013.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de mayo de 2013.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso planteado y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad', y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación, al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos para los hijos llamados Primitivo e Carlos Antonio , que es la señalada en la sentencia de separación con las pertinente actualizaciones desde entonces; de 1250# al mes por cada uno de estos hijos; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de dichos hijos; cantidad que procede de Convenio Regulador firmado por las partes de fecha 7 de octubre de 2009; homologado, como se dijo, por la sentencia de separación de fecha 3 de noviembre de 2009 ; que es ley para las partes según dispone el art. 1091 de C.C .; y que debe cumplirse a su tenor por virtud del artículo citado y por haberse aprobado por sentencia, hoy firme; y siendo que, además, no se da en el caso cambio sustancial de circunstancias y que el Sr. Casiano ha mejorado sus ingresos de unos 215.000# al año cuando la separación a unos 239.000# que percibe ahora al ascender en la empresa en la que trabaja. Si ello es así, procede mantener aquella medida y cuantía pactada por las partes con miras de futuro y vocación de permanencia.
Se insiste, ante este cúmulo de circunstancias; lo alegado no representa cambio sustancial de circunstancias y lo señalado obedece a una correcta valoración de la prueba de autos; a una buena aplicación del criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y a que estamos en materia sujeta al prudente arbitrio judicial.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano , representado por el Procurador DON JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 477/2012; seguido con DOÑA Maribel , representada por la Procuradora DOÑA SOFIA MARIA LAVAREZ BUYLLA MARTINEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a

