Sentencia Civil Nº 562/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1318/2014 de 11 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100573


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161114

Recurso de Apelación 1318/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 4/2014

APELANTE: Dña. María

PROCURADORA: Dña. AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ

APELADO: D. David

PROCURADOR: D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 4/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña María , representada por la Procuradora doña Azucena Sebastián González.

De otra, como apelado, don David , representado por el Procurador don Esteban Jabardo Margareto.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 19/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando plenamente la demanda planteada por La Procuradora, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Doña María y D. David con adopción de las siguientes medidas:

-El uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 de Madrid se atribuye a Doña María junto con las hijas Doña Daniela y Doña Lucía hasta que estas dos últimas alcancen la independencia económica y, en todo caso, hasta los 27 años, sin perjuicio de un posible acuerdo en la venta.

Los gastos de comunidad de la vivienda le corresponderán a Doña María .

-En concepto de pensión alimenticia para la hija Doña Lucía se fija la cantidad de 100 euros, revalorizables con arreglo al IPC pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.

-No se fijan alimentos para la hija Doña Daniela .

-No se fija pensión compensatoria para Doña María .

Todo ello sin imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil a los efectos registrales oportunos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndolas saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, dentro de los veinte días siguientes hábiles.

De la presente Sentencia se unirá testimonio a los autos originales.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don David , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña María , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2014 , que estimando parcialmente la demanda decreta el divorcio, atribuyendo el uso del domicilio familiar a las hijas y a la madre, mantiene la obligación del padre de abonar pensión de alimentos para su hija Lucía de 100 € mensuales, no fijándose alimentos para Daniela , ni pensión compensatoria a la esposa.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía de la pensión de alimentos; y segundo, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa legal al no establecer pensión compensatoria a la esposa. Solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar se dicte otra en la que se aumente la pensión alimenticia a la cantidad de 200 € mensuales, y se fije una pensión compensatoria de 150 € a la esposa.

Conferido traslado a la contraparte, contesta oponiéndose al recurso, e interesando su desestimación, debiéndose mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Motivo del recurso.

El primer motivo de la discusión entre las partes en el presente recurso se centra en la cuantía de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Lucía , nacida el NUM002 de 1995, de 19 años en la actualidad.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ), teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

Sentada la anterior doctrina hemos de analizar el supuesto concreto sometido a nuestra consideración:

1º La hija Lucía , nacida el NUM002 de 1995, de 19 años en la actualidad, estudia Técnico Superior en Educación Infantil en el Colegio Pablo VI, en el curso 2013/2014, ha obtenido una beca de la Comunidad de Madrid, de 1.800 €, el coste del curso asciende en total a 4.750 € (folio 30).

2º El padre es Policía Nacional, en la actualidad obtiene unos ingresos mensuales sobre los 793 € netos mensuales, de un total de 872,37 € al que se descuenta un anticipo de 79,07 € (folio 78), al estar suspendido provisionalmente.

3º La madre desde el año 2005, trabaja como auxiliar de ayuda a domicilio percibiendo unos ingresos mensuales de 800 € mensuales (folios 17 a 28); lleva dada de alta en la Seguridad Social 6 años, 6 meses y 17 días,

4º El matrimonio tiene el régimen económico de la sociedad legal de gananciales, hace frente a diversas deudas o préstamos, reconocidos por ambos, de 673 € mensuales suscritos por ambos, con la Caixa, los Servicios Financieros de Carrefour; además de otros con la entidad Santander Consumer Finance, y Bankia tarjeta Master Premier, que asciende respectivamente a 121 y 60 € mensuales, y finaliza en junio de 2016 y marzo de 2017.

5º La misma sentencia atribuye el uso del domicilio familiar a las hijas y a la madre, hasta que cumplan los 27 años, y no fija pensión alimenticia para la hija Daniela , que no se ha solicitado, quien ha venido compaginando los estudios de periodismo y audiovisuales con contratos eventuales de trabajo.

De la valoración de toda la prueba obrante en las actuaciones, documental, interrogatorios, testifical, con la visualización del CD de la vista, aunque sin solución de continuidad, esta Sala ha de confirmar la cantidad establecida de pensión alimenticia para la hija mayor de edad Lucía , porque los ingresos del padre actuales, la necesidad de tener de atender a sus propias necesidades alimenticias, y a las cargas del matrimonio, no permiten elevar la pensión de alimentos de su hija, quien además tiene atribuida el uso de la vivienda familiar, y puede ayudar a sus necesidades. Considerando la cantidad establecida adecuada a las circunstancias acreditadas en la actualidad y respetuosa con el principio de proporcionalidad del art. 146 CC

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Pensión compensatoria.

Se alega por la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba y una infracción de la legislación vigente en relación con la pensión compensatoria denegada a la esposa.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias:

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".

Los hechos que se deben de valorar para resolver la controversia existente entre las partes son los siguientes: la partes contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 1987, al tiempo de la sentencia de divorcio llevaban 27 años casados, en la actualidad tienen 59 y 52 años de edad; han tenido dos hijas, para una de ellas se ha fijado pensión alimenticia de 100 €; se ha atribuido el uso de la vivienda familiar temporalmente a las hijas y a la madre; la esposa tiene trabajo e ingresos propios desde el año 2005, sin perjuicio de su dedicación a la familia, y de unos primeros años donde no consta que trabajara fuera del hogar; cada uno de los cónyuges, obtiene unos ingresos netos mensuales sobre los 800 €, como se ha puesto de manifiesto en el anterior Fundamento de derecho; tienen que hacer frente a deudas y prestamos; no se ha liquidado la sociedad legal de gananciales.

A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, valorada toda la prueba acreditada y anteriormente puesta de manifiesto, es evidente que la Sra. María al momento de las ruptura matrimonial, que es al que se debe de valorar si existe o no desequilibrio económico, entre los cónyuges, no ha sufrido una empeoramiento en su situación económica en relación a la posición del otro cónyuge, ni laboralmente porque sigue trabajando como lo hacía durante el matrimonio. Por todo ello, esta Sala considera que procede la confirmación de la sentencia impugnada, no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, ni infracción de la legislación vigente al denegar la pensión compensatoria a la esposa.

CUARTO.- Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar al recurrente al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, por la especial naturaleza del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña María , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 4/14 entre dicha litigante y don David , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada íntegramente, sin condenar en las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1318 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.