Sentencia Civil Nº 562/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 562/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8612/2015 de 27 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 41091370022015100541

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3620

Núm. Roj: SAP SE 3620/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 562/15
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev. 7
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8612/15-F
JUICIO Nº 247/15
En la Ciudad de Sevilla a 28 de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Incapacitación
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Pio e
Lorenza , representados por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, que en el recurso son parte
apelante contra Dª María Consuelo . siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Junio de 2015 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. JUAN RAMON PEREZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Pio y DÑA. Lorenza frente a Dª María Consuelo , debo declarar y declaro, a todos los efectos procedentes en derecho que la misma es totalmente incapaz para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, constituyéndole en el estado civil de incapacitada en todos los órdenes, todo ello sin declaración expresa en materia de costas procesales.// La incapaz quedará sometida al régimen de tutela, asumiendo el cargo de tutora DÑA. Filomena quien asumirá la obligación de rendir cuentas con carácter anual y a efectos de Diciembre de cada año de la gestión patrimonial sobre los bienes y derechos del tutelado//Se declara expresamente la capacidad de Dª María Consuelo , para el derecho de sufragio '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de incapacitación y por la que se declara a 'Dª María Consuelo totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, constituyendola en el estado civil de incapacitada en todos sus ordenes' nombrando tutora a su hermana Dª Filomena ; se alza la representación procesal de los actores (con adhesión del Ministerio Fiscal) en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación y se declare una incapacidad parcial en la forma pretendida.



SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada e informe forense llevado a cabo sobre la presunta incapaz; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no puede esta Sala compartir en su totalidad las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia en la resolución recurrida. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el Código Civil, Libro I, Título IX llamado 'de la incapacitación ' - artículos 199 a 201-, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria. Única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a derogar los artículos 202 a 214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente- T.S. 1ª SS. de 26 mayo 1969 y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al Tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse; 2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley - artículo 199 Código Civil , es decir, se establece un sistema de 'numerus clausus' de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas, y 3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que 'la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado/a, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento...', radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal. Asi las cosas, dispone el art. 200 del C.Civil , que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a una persona gobernarse por sí misma, distinguiéndose, por tanto, como causas de incapacidad las enfermedades, esto es, procesos evolutivos que afecten a la salud, o bien, las deficiencias, esto es, un deterioro o impedimento psíquico o físico de carácter previsiblemente estable, entendiéndose por persistencia la cronicidad o estados constantes de larga duración, con exclusión, en principio de las de intensidad momentánea.

Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y demás informes médicos y documentales aportadas se deduce, que si bien es cierto, que según el reconocimiento forense llevado a cabo en la instancia Dª María Consuelo de 52 años de edad padece un trastorno depresivo de años de evolución y una dependencia alcohólica de carácter permanente careciendo de capacidad suficiente para atender las distintas facetas que conforman el autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio; también lo es, que la misma tiene conciencia sin alteraciones (con capacidad para comprender el objeto del presente procedimiento y las consecuencias del mismo), se encuentra orientada autopsiquica y alopsíquicamente, con psicomotricidad normal y sin disminución de inteligencia, determinante para una declaración de incapacidad parcial relativa a aspectos patrimoniales y de salud. Es decir, de lo actuado se desprende, que si bien Dª María Consuelo presenta alterada su capacidad volitiva a la hora de tomar decisiones económicas y administrativas, así como intereses relevantes; también lo es, que en el caso de autos no se aprecia la existencia de los presupuestos exigidos para la declaración de una total incapacidad de la misma en la forma recogida en la resolución recurrida; estimándose como mas adecuada y ponderada por esta Sala una declaración de incapacidad parcial en la forma pretendida y circunscrita a los actos de naturaleza económica y decisiones de tipo médico dada su inhabilidad para llevar con solvencia actos de disposición de su patrimonio o decisivos protectores de su salud. De ahí, que valorada la prueba desde la óptica de la doctrina jurisprudencial plenamente analizada y en atención a lo recogido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad procede declarar la incapacidad parcial de Dª María Consuelo dada su falta de capacidad e inhabilidad para atender las áreas que afecten a la administración de su patrimonio y de su salud manteniendo su autogobierno en los aspectos personales de la misma; por lo que es procedente la estimación de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO .- Que dada la estimación del recurso, así como en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto pro la representación procesal de Dª María Consuelo y D. Pio (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 (Familia) de esta ciudad con fecha 12 de Junio de 2015 , debemos de revocar la misma y en su virtud se declara la incapacidad parcial de Dª María Consuelo para regir y administrar sus bienes y patrimonio, así como en lo que respecta a las decisiones protectoras de su salud, manteniéndose el nombramiento de la institución tutelar en la persona de Dª Filomena que estará obligada a rendir cuenta de su gestión anualmente en la forma recogida en la resolución recurrida y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.