Sentencia Civil Nº 562/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 562/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 429/2016 de 30 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 562/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100545

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9444


Encabezamiento

N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0011445

Recurso de Apelación 429/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Familia Divorcio contencioso 1421/2014

APELANTE: D. Jose Augusto

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

LETRADO: D. DANIEL AMAYA GÓMEZ

APELADA: Dña. Tatiana

PROCURADORA: Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

LETRADA: DñA. AGUSTINA HERNÁNDEZ ESTÉVEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 562/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1421/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, don Jose Augusto , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso y asistido por Letrado don Daniel Amaya Gómez.

De otra, como apelada, doña Tatiana , representada por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistida por Letrada doña Agustina Hernández Estévez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de Dª Tatiana , contra D. Jose Augusto , y estimando parcialmente al demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra Dª Tatiana debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes:

1º) Se atribuye a Dª Tatiana el ejercicio de las funciones de guarda y custodia respecto de las hijas comunes del matrimonio menores de edad Lydia y María, si bien, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

2º) Como régimen de visitas, comunicación y compañía D. Jose Augusto podrá estar en compañía de sus hijas comunes del matrimonio menores de edad Encarnacion y Isabel , en los términos y en la forma que acuerden ambos progenitores en interés exclusivo de sus hijas menores de edad, no perjudicando su educación, formación e instrucción, estableciéndose para el caso de desacuerdo y, como mínimo, que el padre de las menores Encarnacion y Isabel se comunique con éstas en fines de semana alternos desde el viernes o último día lectivo de la semana desde las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo o siguiente día lectivo, así como, supeditada a las obligaciones escolares de la menores, la tarde del miércoles de cada semana desde las 17:00 hasta las 20:30 horas, además del periodo completo de las vacaciones escolares de Semana Santa por años alternativos, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, eligiendo los citados periodos, los años impares la madre y los pares el padre, suspendiéndose durante los periodos vacacionales el régimen de visitas en fines de semana alternos, así como las visitas inter semanales.

Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, el régimen de visitas, comunicación y compañía durante los periodos vacacionales, se distribuirá en los siguientes términos según corresponda:

1)Semana Santa: desde las 11:00 horas del día siguiente a la conclusión de las clases hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases.

2)Navidad:

a) desde las 11.00 horas del día siguiente a la conclusión de las clases hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre de cada año.

b) desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases.

3)Verano:

a) desde las 11:00 horas del día siguiente a la conclusión de las clases hasta las 20:00 horas del día 30 de junio de cada año.

b) desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 16 de julio.

c) desde las 20:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.

d) desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 16 de agosto.

e) desde las 20:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.

f) desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta las 20:00 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases en el nuevo curso escolar.

El progenitor que disfrute de la compañía de las hijas menores, permitirá, en términos razonables, la comunicación telefónica o por cualquier otro medio del otro progenitor con las menores cuando éstas no se encuentren en su compañía, pudiendo verificarse, a falta de acuerdo de los progenitores, al menos una comunicación telefónica diaria, o por cualquier otro medio entre las 20:00 y las 20:30 horas.

3º) D. Jose Augusto deberá abonar mensualmente a Dª Tatiana , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 Euros) mensuales en concepto de pensión alimentaria para cada una de las hijas comunes del matrimonio menores de edad Encarnacion y Isabel (en total 500 Euros mensuales).

Dicha cantidad, será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.

Asimismo, D. Jose Augusto y Dª Tatiana abonarán la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de sus hijas menores de edad Encarnacion y Isabel , tales como contingencias médicas no cubiertas por el sistema público de salud (gastos odontológicos, oftalmológicos, farmacéuticos, ortopédicos, etc...) y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y de su aceptación, resolviéndose por el Juzgado lo pertinente en caso de no ser aceptado.

4º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Fuenlabrada (Madrid), así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el domicilio familiar a Dª Tatiana y a las hijas menores de los litigantes Encarnacion y Isabel con las que convivirá, debiendo D. Jose Augusto retirar del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere realizado ya.

5º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye a D. Jose Augusto el uso de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 ( o NUM003 ) NUM004 , de Fuenlabrada (Madrid).

6º) Como contribución a las cargas del matrimonio:

1º) D. Jose Augusto y Dª Tatiana deberán sufragar por mitad:

1) La cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles y, en su caso, demás tributos de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 (o NUM003 ) NUM004 , de Fuenlabrada (Madrid)

2) Los gastos correspondientes a las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se integra la citada vivienda.

3) Los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la expresada vivienda.

2º) Dª Tatiana sufragará de forma exclusiva:

1) Los gastos correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Fuenlabrada (Madrid).

2) La prima del seguro de hogar/incendios de dicha vivienda, así como la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles y, en su caso, demás tributos correspondientes a dicha vivienda, además de los gastos ordinarios derivados del uso de la misma (agua, luz, teléfono, gas, etc...).

3) Los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecaria que grava la expresada vivienda.

3º) D. Jose Augusto abonará de forma exclusiva:

1) Los gastos correspondientes a las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 (o NUM003 ) NUM004 , de Fuenlabrada (Madrid).

2) La prima del seguro de hogar/incendios de dicha vivienda, además de los gastos ordinarios derivados del uso de la misma (agua, luz, teléfono, gas, etc...).

7º) Los pronunciamientos efectuados en el anterior apartado 6º) precedente, en ningún caso podrán afectar a los derechos de la Comunidad de Propietarios, Administraciones Públicas, entidades suministradoras, mantenedoras y aseguradoras acreedoras al cobro de los gastos expresados.

8º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin del oportuno despacho.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Líbrese testimonio para su unión a los Autos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado por medio de escrito cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días hábiles, siguientes al de su notificación, debiendo la parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, a excepción del Ministerio Fiscal y del recurrente/s que se le/s haya/n reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita acreditar, al momento de la interposición del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 5120 0000 33 1421 14, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra esta sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas acordadas en la presente resolución ( artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi sentencia, juzgado definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Augusto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Tatiana , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 16 de junio del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Jose Augusto , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 , que acuerda la disolución del matrimonio y las medidas en relación con las dos hijas menores Encarnacion , que cumple NUM005 años el próximo mes de NUM006 (n. NUM006 ), y Isabel de NUM007 años en la actualidad, ( NUM008 ), otorga la custodia a la madre, la patria potestad compartida; un régimen de estancias y visitas con el padre de fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes al domingo a las 20,00h y la tarde los miércoles, desde la salida del colegio a las 20,30h, repartiendo las vacaciones escolares de Navidad, y de verano por mitad, y Semana Santa por años alternos; el uso de la vivienda familiar, sita en Fuenlabrada del mobiliario y ajuar domestico a las menores y a la madre, y al padre de la vivienda de Pozuelo, sin perjuicio de los posibles derechos de terceros; una pensión de alimentos con cargo al padre de 250 € mensuales, para cada menor, actualizables anualmente, los gastos extraordinarios por mitad; un reparto de los gastos de las viviendas entre las partes..

Se impugnan los pronunciamientos relativo a la custodia otorgada a la madre, y la pensión de alimentos fijada. Se alegan como motivos del recurso primero, error en la valoración de la prueba, en la interpretación de la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial referida al art. 92 CC ; y segundo, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos. Solicita:

'PATRIA POTESTAD: La patria potestad deberá ser atribuida a ambos progenitores, por no existir ningún motivo que pudiera modificar tal atribución, dada la perfecta relación entre los progenitores y sus hijas, y el máximo respeto entre aquéllos.

GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA:

-Guarda y custodia compartida entre los dos progenitores.

- Régimen de estancia de las menores DE CARÁCTER SEMANAL, con cada progenitor. Cada domingo a las 20:00, salvo que el día siguiente sea festivo, el progenitor que viniera disfrutando de la compañía de la menor en esa semana, entregará a las niñas al otro progenitor en su domicilio. Si el lunes o siguientes días fueren festivos, la entrega será realizada, de la misma forma que la anteriormente señalada, a las 20:00 horas del último día festivo. Al residir los progenitores en la misma localidad, no supone ningún obstáculo para las menores la convivencia en los diferentes domicilios paterno y materno.

- Vacaciones de Navidad: divididas en 2 períodos: desde el final del calendario escolar hasta la mañana (13:00 horas) del 31 de diciembre, y desde la mañana (13:00 horas) del 31 de diciembre hasta el inicio de las clases. Los años pares elegiría la madre, y los años impares, el padre. La facultad de elección conlleva la obligación de comunicarlo a la otra parte con una antelación mínima de un mes.

- Vacaciones de Semana Santa: Un año con cada progenitor, eligiendo la madre los años pares. La facultad de elección conlleva la obligación de comunicarlo a la otra parte con una antelación mínima de un mes.

- Vacaciones de verano: por mitad, y por quincenas, siendo los períodos los siguientes: final del calendario escolar hasta 30 de junio; 1 de Julio hasta 15 de Julio; 16 de Julio hasta 31 de Julio; 1 de Agosto hasta 15 de Agosto; 16 de Agosto hasta 31 de Agosto; 1 de Septiembre hasta inicio de curso escolar, eligiendo la madre los años pares. La facultad de elección conlleva la obligación de comunicarlo a la otra parte con una antelación mínima de dos meses.

-Días especialmente señalados (día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños de la menor o de los padres, cumpleaños de familiares cercanos, etc.): Se permitirá al progenitor que no tenga la custodia en esos días, visitar a las menores, o pasar el día con ellas.

-Gastos extraordinarios de las niñas (dentista, tratamientos, clases extraescolares, etc.) al 50 %.

-Todas las decisiones importantes que puedan afectar a la educación, bienestar, desarrollo, salud o cualesquiera otra circunstancia que pueda afectar a las menores será consensuada y decidida de común acuerdo por los dos progenitores. El progenitor que tenga en su compañía a las menores mantendrá puntualmente informado al otro sobre cualquier situación inesperada que pudiera surgir durante ese período de estancia, y que afecte, directa o indirectamente a las menores, y las pautas de actuación serán definidas de común acuerdo. A falta de acuerdo, y si la urgencia lo permitiera, se someterá al arbitrio de los tribunales.

Los progenitores deberán comunicarse sus cambios de domicilio, a fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la relación de ambos padres con las hijas menores y el cumplimiento del régimen de visitas y el resto de las obligaciones.

Mantener inalterados los pronunciamientos 5º, 6º y 7º de la Sentencia.

Subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal no considere la imposición de un sistema de guarda y custodia compartida, se solicita la modificación del pronunciamiento 2° de la sentencia que se recurre, señalando como régimen de visitas intersemanal, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el siguiente: fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar de las menores el viernes o último día lectivo hasta el lunes o siguiente día lectivo, en donde dejará a sus hijas en el centro escolar a la hora de entrada de las mismas; miércoles desde la salida del centro escolar hasta la mañana siguiente, en la que el padre dejará a las menores en el centro escolar.

Asimismo, se solicita la modificación del pronunciamiento 3° de la sentencia que se recurre, procediendo a la fijación de una pensión de alimentos para cada una de sus hijas de 120 € mensuales'.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimación el recurso y confirmando la resolución recurrida, considerando la sentencia ajustada a derecho y adecuada a los intereses de los menores, no apreciando error en la valoración de la prueba.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Interés de las menores.

Discutiéndose por las partes la modalidad de custodia, hay que tener en cuenta que el interés de las hijas menores tiene carácter prevalente para acordar esta medida así como el régimen de visitas, progenitores. Beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo al interés de las menores.

TERCERO.- Primer motivo del recurso, la custodia de las menores.

Ambos progenitores solicitan en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda la custodia a cada uno de ellos, el padre interesa de forma subsidiaria la custodia compartida. La sentencia ahora impugnada de 5 de noviembre de 2015 , ha atribuido la custodia de las menores Encarnacion y Isabel de NUM005 y NUM007 años a la madre, al considerarlo lo más beneficioso para ellas, valorada el informe psicosocial, y la exploración judicial de Encarnacion ; resaltando el clima de alta conflictividad y de crispación existente entre los progenitores.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha tener en cuenta como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reitera que la interpretación del art. 92, 5, 6, y 7 debe estar fundada en el interés de los menores, y considerarse como una forma de protección de los menores ( STS 17 de marzo de 2016 , 20 de abril de 2016 ). Además de lo anterior, los criterios que deben valorarse para fijarla puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, son la concurrencia de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( STS de 25 de octubre de 2012 , y de 30 de junio de 2014 ); insistiendo en que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, la voluntad de los hijos menores, y su madurez en sus preferencias ( STS de fecha, 3 de abril de 2014 , 24 de abril de 2014 ); teniendo en cuenta el resultado de los informes exigidos legalmente ( STS 29 de abril de 2013 ); no pudiendo considerarse como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ); las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22 de julio de 2011 , STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas).

Del conjunto de la prueba practicada se acreditan los siguientes hechos y circunstancias de interés: el matrimonio se contrajo el 24-3-2001 en régimen de sociedad legal de gananciales; han tenido dos hijas Encarnacion y Isabel , de NUM005 y NUM007 años en la actualidad; obra Informe psicosocial, obrante a los folios 109 a172 de las actuaciones, que fue ratificado en la vista, hay que destacar del mismo, que ambos progenitores cuentan con capacidad parentales para llevar a cabo la guarda y custodia de las menores, que el proyecto de custodia de la madre esta adecuadamente compatibilizado a sus horarios, con las necesidades de las menores, (aunque la hija menor duerme en casa de la abuela materna),si bien hay que afianzar las relaciones afectivas con el padre mediante un mayor contacto con el padre podría reportar mayor bienestar a las menores ya que es factible dada la cercanía entre los domicilios y la aceptable comunicación, consenso y acuerdo entre los padres; consta además que ambos tienen apoyo de sus familias extensas, el padre no se muestra crítico con su ex mujer y tiene una actitud colaboradora respeto de la atención a las menores, también la madre ha resuelto satisfactoriamente el duelo de la separación; las menores muestra una buena vinculación con los dos progenitores; del informe no se aprecia ningún clima de crispación ni de conflictividad entre los progenitores. En la ratificación alega la perito psicóloga, entre otras aclaraciones, alega que hay incomunicación entre ambos padres, por lo que no se ha considerado la custodia compartida.

Valorado el conjunto de la prueba practicada, y visionado el CD, en especial documental, interrogatorios de las partes en primera y segunda instancia y pericial psicológica, y oída la hija Encarnacion también en la segunda instancia, esta Sala, no aprecia situación de conflicto, ni de crispación entre los progenitores, ni mucho menos que la relaciones entre los padres, ni siquiera la misma ruptura de la separación haya perjudicado a las hijas menores, en su relación con ambos, ni en su propio desarrollo personal, sin apreciar tampoco la existencia de una situación de conflicto de lealtades superior al habitual en estas circunstancias; los padres han sabido elaborar el proceso de ruptura y atender a sus hijas adecuadamente, sin perjuicio de haber sido cuidadora principal la madre fundamentalmente por el trabajo anterior del padre en la restauración. Por todo ello, se estima que en el momento actual la modalidad de custodia compartida es beneficioso y conveniente para los menores, concurriendo en el presente grupo familiar los criterios y requisitos necesarios para su adopción.

En consecuencia el motivo del recurso debe de estimarse, se acuerda una custodia compartida por periodos semanales iniciándose los lunes de todas las semanas, en que el progenitor que las ha tenido las llevara al centro escolar o las entregara en el domicilio del otro si no hubiera colegio, y las recogerá del colegio el progenitor a quien le corresponde la semana siguiente; y en intima relación con la medida adoptada, a falta de otro acuerdo de los padres se mantiene el régimen de estancias fijado en sentencia de las menores con sus padres en los periodos de vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano, no dando lugar a una mayor concreción en otras fechas, y suprimiendo los días inter semanales, sin perjuicio de los acuerdos de los progenitores establecer el régimen de estancias y visitas.

CUARTO.- Pensión de Alimentos.

La madre reclamaba una pensión de alimentos de 300 € para cada una de las hijas; el padre si se le atribuía a él la custodia interesaba 250 € para cada hija, y si se acordaba la custodia compartida por periodos semanales, hacer frente los padres a los gastos extraordinarios de las niñas al 50% incluyendo dentista tratamientos clases extraescolares etc. La sentencia ha fijado una pensión de alimentos para cada hija de 250 €. En el recurso el padre interesa subsidiariamente si no se da la custodia compartida una pensión de alimentos de 120 € para cada hija.

Del conjunto de la prueba obrante resulta acreditado los siguientes hechos de interes. La madre trabaja como auxiliar administrativa en GAUSS SL y percibe unos ingresos de 1.300 € netos mensuales, abonando la hipoteca de su propia vivienda de 490 € donde vive con las menores; el padre de ha tenido diversos puestos de trabajo relacionados con la hostelería, y en la vista celebrada en segunda instancia reconoció tener trabajo en una inmobiliaria y unos ingresos sobre los 1000 € mensuales. Las menores asisten al centro escolar Khalil Gibran sito en Fuenlabrada, colegio privado con jornada continua, incluido comedor, abonándose, que es costeado por la abuela materna desde el inicio de la escolarización de las menores, según refiere la madre en el informe psicosocial

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos para este hijo mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que convive con el progenitor y determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. ( STS 10 de julio de 2015 ).

Esta Sala valorada la prueba obrante, considera que cada progenitor deberá atender los gastos de las menores cuando se encuentren a su cuidado, de alimentos propiamente y de vestido, y que deberán de abonar todos los gastos académicos en sentido amplio, actividades extraescolares, en las que haya acuerdo y sanitarios no cubiertos por la seguridad social por mitad debiendo para ello abrir una cuenta corriente a nombre de los dos mancomunada y solidariamente; los gastos extraordinarios se abonaran por mitad siempre en las mismas condiciones y circunstancias que obran en la sentencia de instancia,

SEXTO.- Costas.

Estimándose en lo fundamental el recurso de apelación no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Fuenlabrada, en autos de divorcio seguidos bajo el nº 1.421/14 contra doña Tatiana , y revocando la sentencia dictada se acuerdan las siguientes medidas:

1º La guarda y custodia de las hijas menores será compartida por ambos progenitores, a falta de otro acuerdo, por periodos semanales, realizándose el intercambio de las menores los lunes por la mañana, en el centro escolar, llevándola al colegio el progenitor que ha tenido la custodia, y recogiéndola del mismo a la salida el progenitor con el que estará la próxima semana, si no fuera día lectivo el cambio se realizará en el domicilio del próximo progenitor al que le corresponde la semana a las 10,00h., y así sucesivamente de forma alternada.

2º Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán a falta de otro acuerdo de los padres, como tienen acordado en la sentencia de instancia, debiendo de notificar al otro progenitor el periodo elegido con un mes de antelación a las vacaciones escolares.

3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de la menor cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se deberá aperturar una cuenta bancaria mancomunada y solidaria a nombre de ambos, con firma de los dos, donde se domiciliaran todos los gastos escolares, entendido con amplitud, actividades extraescolares, y sanitarios no cubiertos por la seguridad social, en la cada progenitor abonara el 50% de los gastos anteriormente citados.

Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por ambos padres, en las mismas condiciones establecidas en la sentencia de instancia pactadas en el Convenio Regulador anteriormente citado.

4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Jose Augusto el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0429 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.