Sentencia CIVIL Nº 562/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 562/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 367/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 562/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100564

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2111

Núm. Roj: SAP MU 2111/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00562/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2016 0000268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000146 /2016
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: ALFONSO CANALES VALERA
Abogado: JOSE LUIS MUÑOZ RUIZ
Recurrido: Luz
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: SALVADOR MIGUEL RUIZ GARCIA
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 562
En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos sobre
Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 146/2016, -rollo nº367/2017-, entre las partes, actora Dª. Luz
, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida

por el Letrado Sr. Ruiz García; y demandada, D. Luis Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 ,
representado por el Procurador Sr. Canales Valera y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Luis Andrés contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'PARTE DISPOSITIVA.

Debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad legal de gananciales formada entre D. Luis Andrés y Dª. Luz comprende: En el activo a) Dos instalaciones fotovoltáicas, teniendo la nº 1 una potencia nominal de 5kw obrando con el nº de registro RE-70.695 y la instalación nº 2 una potencia nominal de 10kw, obrando con el nº de registro RE-12.027.

b) Conjunto de acciones de la entidad Agroter SAT nº 1935.

En el pasivo a) Rendimiento económico neto tras descuento de gastos e impuestos generado por las dos instalaciones fotovoltáicas contenidas en el punto a) del activo desde la disolución del vínculo matrimonial, obrando en la parte proporcional un derecho de crédito a favor de Dª Luz .

b) Importe a que asciendan las obras de ampliación de la vivienda y sus mejoras así como por la construcción de una cochera y una nave o almacén existentes en la propiedad privativa de D. Luis Andrés sita en PARAJE000 diputación de La Tercia (Lorca), obrando en la parte proporcional un derecho de crédito a favor de Dª. Luz .

Se reconoce a cada una de las partes, y en relación con los bienes gananciales en su poder, las facultades de administración ordinaria, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuere requerida por el Juez, no pudiendo realizar actos de disposición salvo con la autorización de la otra parte en este procedimiento, o en su defecto, el Juez, así como para los actos que excedan de la administración ordinaria, para los cuales será necesaria la misma autorización.

Con imposición de las costas a la parte demandada.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Luis Andrés recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 367/2017, y se señaló el 20 de septiembre de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca dictó sentencia, en el procedimiento nº 146/2016, determinando el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de D. Luis Andrés y Dª. Luz .

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Andrés pretendiendo que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que se pronuncie sobre los puntos 7 y 10 del inventario (instalación fotovoltáica y obras en propiedad privativa del Sr. Luis Andrés ) y acogiendo como correctas las valoraciones presentadas por D. Luis Andrés . También pretende el apelante que se revoque el pronunciamiento relativo a que conste en el pasivo el rendimiento económico neto de las dos instalaciones fotovoltaicas, bien por presentación extemporánea o porque se solicita dicho rendimiento desde el mes siguiente a la sentencia de divorcio y por tanto a la disolución de la sociedad de gananciales; solicitando respecto a las acciones de Agroter y Hacienda la Jarosa, S.L., que se refleje el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a que no hubiera valoración y en el futuro que cada uno asumiera el 50% de dichas participaciones en cada empresa, revocándose también el pronunciamiento sobre costas.

Sostiene el recurrente que la controversia existente entre las partes era de valoración de diferentes partidas. Sin embargo, de lo que se trataba era de determinar y concretar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, dejando para la posterior fase de liquidación la valoración de los bienes, conforme a lo dispuesto en los artículo 810 , 784 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo designarse, por acuerdo de las partes o por sorteo, los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.

Decía el Juez de Primera Instancia que en este momento procesal no correspondía determinar el valor de los bienes, máxime no mediando dictámenes periciales al respecto. Y dicho criterio debe considerarse acertado a la vista de lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial es necesario que sea firme la resolución que lo declare disuelto y que haya concluido el inventario, concretando el número 3 del referido artículo 810 la manera de practicar las operaciones divisorias.

No existe por tanto incongruencia alguna en la sentencia apelada ya que no se trataba propiamente de llevar a cabo la liquidación, sino de formar el inventario y determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes.

Segundo.- La siguiente alegación del apelante consiste en la pretensión de que se refleje en el pasivo el rendimiento económico neto, tras descuento de gastos e impuestos.

Alega el recurrente que incluir en el pasivo el rendimiento económico neto, tras descuento de gastos e impuestos generados por las dos instalaciones fotovoltáicas contenidas en el punto a) del activo desde la disolución del vínculo matrimonial, obrando en la parte proporcional un derecho de crédito a favor de Dª. Luz , responde a una pretensión extemporánea de ésta, porque debió haberla formulado en su escrito de solicitud de formación de inventario, añadiendo que, en aplicación del artículo 1397 del Código Civil ,en el inventario sólo pueden incluirse los elementos existentes en el momento de la disolución. Sin embargo, añade el apelante que tal hecho se produce de manera imperativa a partir de la sentencia de divorcio. Tales alegaciones deben ser rechazadas porque el momento procesal oportuno para formalizar la propuesta de los bienes que forman el inventario es el de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque hasta que no se produxca la liquidación, los dividendos que pueden obtenerse de una instalación ganancial son gananciales.

Añade el apelante que es un hecho incontrovertido que la instalación fotovoltáica está en terreno privativo de D. Luis Andrés y la administra él, pero incurre en el error de entender que los dividendos que puedan obtenerse con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, ya no ostentan carácter ganancial. En efecto, el artículo 1347 del Código Civil dispone que son bienes gananciales: 2º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

Por tanto, hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, los dividendos posteriores a la disolución, a que se refiere el apelante, son gananciales porque se trata de rendimientos de bienes gananciales.

En cuanto a las participaciones en Hacienda La Jarosa, S.L., consta que las partes reconocieron que les correspondía el 50% tanto en las participaciones como en el crédito y la discrepancia en cuanto a las acciones de Agroter se limitaba a la valoración de las mismas, lo que no es objeto de este procedimiento de determinación de inventario, sin embargo tiene razón el apelante al señalar que en la parte dispositiva de la sentencia apelada no hay referencia a las participaciones de Hacienda La Jarosa ni al acuerdo alcanzado.

Por ello procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales las referidas participaciones, asumiendo el Sr. Luis Andrés y la Sra. Luz el 50% cada uno.

Tercero.- La última alegación del apelante se refiere al pronunciamiento sobre costas que se impusieron al Sr. Luis Andrés a pesar de que se atendieron peticiones de ambas partes.

A este respecto basta con contrastar lo solicitado en el escrito inicial (folios 4 y 4 vuelto), con las alegaciones de D. Luis Andrés (folios 76 y 77) y con la parte dispositiva de la sentencia apelada, para darle la razón al apelante, al haberse atendido peticiones de ambas partes.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Canales Valera, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en los autos sobre Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales, seguidos con el nº 146/2016 y de los que dimana este rollo, -nº 367/2017-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los extremos siguientes : a) incluyendo en el activo de la sociedad las participaciones en Hacienda La Jarosa según el acuerdo alcanzado por las partes y b) dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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