Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 368/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 562/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100560
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2301
Núm. Roj: SAP TF 2301/2017
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000368/2017
NIG: 3803842120140000210
Resolución:Sentencia 000562/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000019/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Brigida Victor Julio Del Mar Mullor Antonio Duque Martin De Oliva
Apelante Anton Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez Sofia De Las Nieves Hernández Morera
SENTENCIA
Rollo nº 368/2017
Autos nº 19/2014
Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 19/2014,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Anton
, representado por la Procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, y asistido por la Letrada Dña. María del
Carmen Sevilla González, contra Dña. Brigida , representada por el Procurador D. Antonio Duque Martín
de Oliva, y asistida del Letrado D. Víctor Del Mar Mollor; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Lorena Quiles Vallejo, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 14 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Doña Sofía Hernández Morera, en nombre y presentación de Don Anton contra Doña Brigida , en consecuencia se MODIFICA la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en los autos de Separación nº 337/1.993 y la Sentencia de fecha 29 de enero de 2.010 dictada por el presente Juzgado en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 608/2.009, EXTINGUIÉNDOSE la pensión alimenticia constituida a favor de la hija mayor de edad, Rosario ; manteniéndose el resto de medidas definitivas recogidas en las citada Sentencia.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Anton , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de enero de 2016 , y en su suplico interesa expresamente la revocación de la resolución dictada en el sentido de que se declare extinguida la obligación del pago de los alimentos a la alimentista, Rosario , desde la fecha de finalización de sus estudios superiores en la Universidad privada 'Abat Oliva 2012', y se declaren extinguidas las restantes obligaciones económicas contenidas en las cláusulas III y IV del Convenio aprobado en Autos de Separación núm. 337/1993, tácitamente ratificadas en los Autos de Divorcio núm. 333/1994, del Juzgado de primera instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
La sentencia dictada en la primera instancia acuerda estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas y modifica la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad , en los autos de Separación núm. 337/1993, y la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el propio Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 en los autos de modificación de medidas definitivas, extinguiéndose la pensión alimenticia constituida a favor de la hija mayor de edad, Rosario , fundamentando que la extinción de tal obligación procede desde que la misma contrajo matrimonio, esto es, desde el mes de julio de 2015.
SEGUNDO.- Que en el recurso de apelación y en el apartado de antecedentes se hace constar por el recurrente la dilación injustificada en la resolución del procedimiento, ya que la demanda iniciadora del procedimeinto se interpuso el día 3 de enero de 2014, y la sentencia se ha dictado en el mes de enero de 2016, y dado que la demanda interpuesta tenía por objeto obtener la extinción de las obligaciones económicas que se impusieron al apelante, es evidente que hasta que no recayera sentencia dichas obligaciones económicas han estado en vigor, con el consiguiente perjuicio económico que se le ha causado, poniendo de manifiesto los errores procedimentales que se han producido.
Desde luego el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental recogidos en el artículo 24.2 de la CE . Ahora bien, como se indica en la sentencia 303/2000, de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2000 , el amparo por tal infracción solo concurre cuando se ha denunciado la demora y se ha solicitado la actuación correspondiente: 'De ahí que sólo en los supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, - entendiendo por tal aquél que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria y, por tanto, podrá ser examinada por este Tribunal, incluso aunque haya recaído Sentencia durante la tramitación del recurso de amparo.
Por el contrario, en aquellos supuestos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas ha sido reparado en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en el que haya podido incurrir la tramitación de ese proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo (por todas, SSTC, 140/1998 de 29 de junio F.J.4 y 103/2000, de 10 de abril F.J.2.' En el caso que nos ocupa la denuncia se formula cuando la sentencia ya se dictó. Si el procedimiento como dice el recurrente se tardó en tramitar y sentenciar e incurrió en errores procedimentales, la parte tardó el mismo tiempo en denunciar la dilación.
Por último, en el suplico del recurso de apelación no se solicita ni la nulidad del juicio ni la de la sentencia, por lo que el tribunal de apelación tampoco puede acordarla ( artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC ).
TERCERO.- Extinción de la obligación de aliimentos de la alimentista desde que finalizó sus estudios en la Universidad.
El recurrente interesa en su demanda inicial la extinción de la obligación de abonar alimentos desde 'el año en que resulte haber alcanzado la independencia', y para el caso de que esta independencia no se hubiera alcanzado, 'que se fijase el momento en que se debería tener por extinguida'.
Pues bien en el presente caso, el recurrente no ha acreditado que su hija Rosario , nacida el NUM000 de 1988, tras estudiar en una universidad privada en Barcelona, y realizar un máster en los Estados Unidos, hubiera alcanzado la independencia económica, tal y como interesa en el escrito inicial de demanda; ahora bien, hemos de señalar que el mantenimiento de la obligación de satisfacer gastos de educación tras la mayoría de edad requiere no haber completado la formación y carecer de recursos propios y no simplemente carecer de independencia económica, y en este caso es evidente la situación de Rosario reconocida incluso por el recurrente; la finalización de los estudios en la universidad no supone que hubiera completado su formación académica, de hecho inmediatamente realizó un máster en los Estados Unidos, y en aquella fecha,-finalización estudios en la universidad-, carecía de recursos económicos; la obligación alimenticia se ha extinguido por el hecho de haber contraído matrimonio la alimentista, ya que en el orden de prelación de las personas obligadas a darse alimentos que se establece en el artículo 143 del Código Civil , se sitúa en primer lugar el cónyuge y sólo en su defecto vendrán obligados a prestarlos los ascendientes y descendientes y así lo dice expresamente el artículo 144 «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o mas los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguientes: 1º.- Al cónyuge, 2º.- A los descendientes de grado más próximo y 3º.- A los ascendientes también de grado más próximo...». La obligación de alimentos entre cónyuges se encuadra dentro del deber de socorro mutuo del artículo que recoge el artículo 68 del Código Civil .
CUARTO.- El siguiente motivo hace referencia a la solicitud de extinción de todas las obligaciones económicas impuestas al recurrente en el Convenio Regulador que se aprobó en la sentencia de separación.
La parte actora en su demanda no menciona una sola carga de matrimonio que diera lugar a ser incluida dentro de la cuantía de 50.000 ptas establecida en la estipulación III del Convenio de Separación suscrito entre las partes. Este importe va referido única y exclusivamente a la pensión de alimentos de la hija; de hecho el recurrente interpuso en el año 2009 demanda de modificación de medidas definitivas contenidas en el Convenio Regulador acordado por las partes y aprobado mediante sentencia de separación de fecha 27 de diciembre de 1993 , donde en su Hecho Primero reconocía que en el convenio regulador aportado por las partes se acordaba en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 50.000 ptas mensuales, con lo que desconocemos que carga ecónomica en concepto de 'carga del matrimonio', hemos de declarar extinguida.
Respecto de la pensión de alimentos a favor de la ex esposa, el recurrente expresamente interesa: 'la extinción de la obligación de abono de una cantidad (indeterminada) en concepto de 'alimentos' en favor de la demandada desde el año 1994, fecha en la que se acordó el divorcio de los litigantes'.
Las partes en el Convenio de Separación acordaron en la estipulación IV una compensación de 450.000 ptas para la Sra. Brigida 'en concepto de compensación total y por el posible desequilibrio económico y por los demás conceptos derivados de la separación'. Es decir, en esa estipulación IV que pretende la parte recurrente dejar sin efecto en este momento, se contemplaron todas las cantidades que la Sra. Brigida pudiera recibir en concepto de separación, y se diferenció de los alimentos pactados para la hija, no estableciéndose en la sentencia de divorcio pensión de alimentos alguna a favor de la ex esposa.
QUINTO.- Las costas se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C ., al no concurrir circunstancia alguna que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Hernández Morera, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de enero de 2016 , en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 19-L/2014, y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante por ser preceptivo.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
