Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 314/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 39075370042018100272
Núm. Ecli: ES:APS:2018:628
Núm. Roj: SAP S 628/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000562/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 13 de noviembre del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Concurso ordinario (Ley Antigua) 446/2016- Incidente 02, Rollo de Sala nº 0000314/2018,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cristobal y Remedios , representados por la
Procuradora Dª. SANDRA GARCÍA LÓPEZ y defendidos por el Letrado D. ALEJANDRO GARCÍA NAVARRO;
y parte apelada D. Eladio , Administrador Concursal, así como el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECLARAR CULPABLE EL CONCURSO ABREVIADO 446/16, por agravamiento de la insolvencia por culpa grave de los concursados e inexactitud grave en documento acompañado a la solicitud del concurso.
En consecuencia de tal declaración: 1º DECLARAR AFECTADOS por la calificación de culpable a D. Cristobal y Dª Remedios .
2º Declarar la inhabilitación de los afectados para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona durante un periodo de 5 años.
No procede efectuar condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada calificó el concurso como culpable apreciando las causas consistentes en la inexactitud grave en la documentación aportada junto a la solicitud y la cláusula general.
El recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del art. 265 LEC, falta de motivación error en la valoración de la prueba, y vulneración del art, 164.2.2º LC, y vulneración del art. 164.1 LC y vulneración del art. 172 LC
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del art. 265 LEC, se desestima. En primer lugar, no se concreta en el recurso qué pruebas fueron las indebidamente admitidas ni qué relación tiene con la estimación de la pretensión de calificación culpable con ellas. Además, consideramos que los documentos aportados en el acto de la vista no fueron aportados extemporáneamente.
TERCERO.- Respecto a la falta de motivación, se rechaza dado que la sentencia se encuentra suficientemente motivada. Cuestión distinta es que no se compartan los argumentos.
CUARTO.- Examinando conjuntamente el que se denomina error en la valoración de la prueba e infracción del art. 164.2.2º LC respecto a la causa de calificación culpable consistente en inexactitud grave en la documentación presentada junto a la solicitud de concurso, se estima el recurso en el sentido de dejar sin efecto la apreciación de dicha causa de culpabilidad. Si bien no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que, por otro lado, tampoco se concreta en el recurso, sí se considera que no concurren los requisitos para apreciar esta causa puesto que aun cuando la documentación aportada fue inexacta por omitir dos créditos relevantes, ninguna consecuencia ha tenido dicha omisión en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos ni en el concurso consecutivo. Como se extrae de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 650/2016, de 3 de noviembre resulta preciso que la inexactitud posea relevancia cualitativa por la trascendencia en el concurso, aludiendo en concreto a la calificación, aprobación del convenio y operaciones sobre las masas activas y pasivas. En concreto se refiere a que ' Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio. Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche'.
QUINTO.- Respecto a la vulneración del art. 164.1 LC, se desestima el motivo. De conformidad con el art. 164.1 de la Ley Concursal será calificado el concurso como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso(en la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 38/2011). Esta norma comprende la cláusula general para la calificación del concurso como culpable, funcionando a modo de cláusula de cierre que evita que conductas que merezcan el reproche de culpabilidad resulten impunes por no encajar en ninguno de los supuestos típicos contemplados en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal. Su apreciación requiere la concreción de una o varias conductas dolosas o gravemente culpables que hayan supuesto la generación o agravación de la situación de insolvencia. En consecuencia, en primer lugar han de fijarse y concretarse los actos imputados al deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o apoderados generales. En segundo lugar, resultará precisó que se aprecie una relación de causalidad entre dicha conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia, entendida en los términos incluidos en el artículo 2 de la Ley Concursal. En último lugar, que se concrete y acredite el dolo o culpa grave, entendiendo el primero como equivalente a mala fe, lo que exige que el sujeto sea consciente de la causación o agravación de la situación de insolvencia con su conducta y que tenga voluntad de ello.
No se está enjuiciando el modo de vida y conducta del concurso sino la situación de insolvencia y sus causas que tienen su origen en un sobreendeudamiento culpable en tanto que responde a la asunción de deudas no necesarias ni imprescindibles o derivadas de gastos con coste elevados por encima de la capacidad económica e ingresos, que si bien en algunos casos pudieran tener su causa en determinadas necesidades como sería las de cambiar de vivienda o contratación de letrados, en todos los demás no es así. Frente a ello, obedecen a la asunción de deudas derivadas de consumos y servicios recibidos prescindibles atendiendo al nivel de ingresos. Una vez constatada las dificultades económicas (e incluso el riesgo de pérdida de trabajo reconocido), no hicieron cambios en su vida sino que continuaron con su nivel de gastos a pesar del riesgo de reducción de ingresos. A su vez, aumentaron estos en un volumen no justificado puesto que si bien pudo ser preciso encontrar una nueva vivienda, no lo era que tuviera las dimensiones de la que alquilaron ni que tuviera una renta de 700 euros mensuales, que ha de considerarse como elevada para un territorio como éste. Junto a ello, dejaron voluntariamente de atender determinadas deudas cuando aún podían hacer frente a las mismas.
En consecuencia, se aprecia que por una conducta gravemente culpable consistente en la asunción de deudas no necesarias ni asumibles atendiendo a su capacidad económica, se ha generado primero y después agravado la situación de insolvencia.
Para concluir, el espíritu al que apela el recurso de la segunda oportunidad, que no es el que ha de ser examinado en sede de culpabilidad sino en sede de reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, responde a la tutela del deudor honesto pero desafortunado, respecto al cual ni la situación de sobreendeudamiento ni el incumplimiento de las obligaciones responde a hechos ajenos a su actuación dolosa o culpable a él imputable.
SEXTO.- En último lugar, en cuanto a la infracción del art. 172 LC se limita el recurso a citar el precepto sin fundamentar su aplicación en cuanto a la reducción de la consciencia de inhabilitación. No obstante, al estimarse parcialmente el recurso se considera procedente reducir de 5 a 3 años entendiendo que la causa mantenida es la esencial en tanto que es la que ha dado origen a la situación de insolvencia.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, se estima parcialmente el recurso de apelación en los términos señalados, sin realizar condena al pago de las costas de ninguna de las dos instancias en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal y Remedios , contra la ya citada sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Santander, en el sentido de revocar el pronunciamiento relativa a la apreciación de la causa de culpabilidad consistente en la irregularidad relevante en la documentación aportada, reduciendo el periodo de inhabilitación a tres años, sin realizar condena al pago de las costas de ninguna de las dos instancias.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

