Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 782/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100452
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18194
Núm. Roj: SAP M 18194/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0256459
Recurso de Apelación 782/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1632/2015
APELANTE: BACCO ASESORES, S.L.
PROCURADOR D. EDUARDO MARTINEZ PEREZ
APELADO: D. Enrique
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 562/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº1632/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 782/2018
seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante BACCO ASESORES S.L., representada por
el Procurador Sr. Martínez Pérez, de otra como demandado apelado DON Enrique , representado por la
Procuradora Sra. Villaescusa Sanz.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid en fecha 31 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada en nombre de BACCO ASESORES SL frente a DON Enrique procede la libre absolución del demandado respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de estos autos Se impone a la parte demandante las costas derivadas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La parte actora, ejercita acción en reclamación de la comisión por su intervención profesional al haberle prestado servicios de mediación/asesoramiento al demandado para la compraventa del palacete situado en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que en definitiva han sabido que ha sido comprado por el demandado el 26 de Noviembre de 2014, por 14.350.000 €, interesando el 3% del precio más el IVA correspondiente.
Pretensión a la que se opuso la parte demandada, negando la existencia de contrato entre las partes, que la actora le exhibió ese inmueble y algunos otros y su intervención eficaz se limitó a esa intervención, puesto que no tenía ni el encargo de venta del palacete por parte de la propiedad, entendiendo que la comisión no es debida, ya que nunca se comprometió a su abono y la compraventa se ha perfeccionado sin su intervención.
La Sentencia desestima la demanda al considerar acreditado que el Palacete de la CALLE000 no estaba en la agenda de la actora, que únicamente se lo mostró al demandado al igual que otros inmuebles, sin realización de actividad efectiva mediadora, de asesoramiento o determinante de la compraventa posterior y que no consta probado que el demandado se comprometiera al pago de la comisión que ahora se reclama.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se reseñarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por los argumentos que también exponía, que la Sentencia se ajusta plenamente a derecho.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba. La prueba practicada acredita sin género de dudas las labores de mediación inmobiliaria realizadas por Bacco Asesores S.L. en beneficio del recurrido D. Enrique quien, finalmente, cerró la operación de compra del palacete sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid gracias a la labor efectuada por Bacco Asesores S.L.
Alega la parte recurrente que la desestimación de la demanda que se realiza en Sentencia, se basa en considerar que 'no está acreditado que fueran las gestiones activas de esta agencia inmobiliaria las que hayan permitido concertar la operación de compraventa, ni que se hubiere aceptado el pago de la comisión que se reclama', cuando de las pruebas practicadas debe concluirse lo contrario.
El motivo no se estima, ya que valorada nuevamente la prueba practicada se comparte la resolución apelada.
Así es, no es extremo negado que el demandado en Junio de 2014, interesado en la compra de una vivienda en Madrid, realizó visitas a diversos inmuebles con la mercantil actora, cuya actividad es la de intermediación inmobiliaria y entre ellas, por haber mostrado especial interés, el palacete situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, habiendo solicitado a través de su amigo Jorge a la actora que se organizara la visita (wasap de 12- 06 -14) , siendo también admitido que la actora le remitió al demandado un dossier sobre aspectos urbanísticos del inmueble (se ha interpuesto querella por la parte demandada alegando que es 'reproducción alterada' y 'manipulada' del informe obrante en el expediente de modificación del plan general de ordenación urbana).
Constan en autos wassap por los que el demandado comunica con D. Leoncio (persona que trabaja en la actora y que mantenía los contactos con el demandado) que va a remitir propuesta para el Palacete (24-6-14), habiéndole informado del cambio de uso que había sido aprobado (26-6-14) y solicitada opinión sobre las posibilidades existentes respecto de los inmuebles en los que estaba interesado, habiendo considerado el citado D. Leoncio que lo mejor era que realizara una rápida oferta (27-6- 14), que es opinión compartida por el demandado, constando en los emails doc. 7 y ss de la demanda, que se informó del precio mínimo que consideraban admisible (15.500.000 €), y las dudas del demandado sobre la existencia de otras ofertas, conociendo que un año antes estaba a la venta por menos dinero (13 o 14 millones) y que otro bróker le había dicho que por 13 millones los propietarios aceptarían, pero que él no estaba dispuesto a pagar esa cantidad y añade 'Si consideras que los propietarios estarían dispuestos dentro del rango que habíamos platicado házmelo saber por favor para mandar una oferta' (doc. 8, email de 17 de Junio de 2014).
En 8 de Julio de 2014 remitió oferta sobre el palacete dentro del rango de 11.500.000 € a 13.000.000 € dependiendo de las siguientes condiciones: Revisión de las condiciones del inmueble en términos constructivos.
revisión de los permisos, restricciones y usos, así como de los trámites correspondientes para la renovación en términos reglamentarios.
el inmueble se considera solo para uso habitacional unifamiliar.
Sin que después consten contactos efectivos entre las partes en orden a la compraventa pretendida.
Por otra parte de la prueba testifical se extrae que el encargo de venta del palacete no lo tenía la parte actora y sí el testigo Sr. Maximiliano , quien afirmó que la actora no conocía a la propiedad, siendo a él al que llamaban, en concreto D. Moises , para concertar las visitas del inmueble, sin que le conste que se trasladaran ofertas de compra a la propiedad, únicamente conversaciones entre ellos, pero por escrito nunca le había llegado ninguna, habiendo afirmado que la actora asistía al comprador y él a la parte vendedora, confirmando que tras las visitas, ya no hubo interés del Sr. Enrique .
No es negado que el demandado adquirió la vivienda, previa la suscripción de contrato de opción de compra, por escritura de 26 de Noviembre de 2014 y por precio de 14350.000 €, habiendo manifestado en interrogatorio que meses después le ofreció un tercero una reunión con la propiedad y él aceptó y que la actora no estuvo en esa reunión.
Por otro lado, es hecho admitido que no se suscribió contrato de mediación entre las partes, y que el único documento firmado por el apelado es el numerado al cinco, que es la hoja de visita de los inmuebles y en el que expresamente se hace constar que la comisión la abona el vendedor y si bien luego, consta la remisión el 16 de Junio de 2014 de una hoja de reconocimiento de honorarios, señalando que una parte la paga el vendedor y otra el comprador y en el documento se hace constar que el cliente debe abonar el 3% más IVA del importe de compra, esa hoja no fue firmada por el apelado, e incluso en email de 17 de Junio contesto 'con relación a los honorarios no me dijiste que se dividían, te comente que en caso de yo hacer la compra sería a través de ustedes solamente, pero creo que el precio está muy distante para hacer la oferta..' y ese mismo día D. Moises , por email explicó que siempre los paga el vendedor, pero que al tratarse en ese caso en el que el producto va enfocado claramente a un mercado comercial/retail, la práctica es otra y todos los operadores, o la mayoría optan por cobrar parte de sus honorarios a la parte compradora y otra a la vendedora..'
TERCERO.- Sobre el derecho al cobro de la comisión por el mediador.
La Sentencia del Tribunal Supremo 228/14 (EDJ 2014/99465) de 21 de mayo de 2104 señala en su fallo:'2. 'Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el cliente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.
Y como concreta la Sentencia 127/2016, en el recurso 54/2016 de esta Sección de 15 de marzo de 2016: '-El derecho del mediador a percibir la comisión se produce cuando se perfecciona el contrato.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho del mediador al cobro de sus honorario s, ha de nacer desde que queda cumplida su actividad mediadora, o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa, cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado, a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el mediador solamente cobrara sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada o cuando el vendedor haya cobrado íntegramente el precio de la venta pues el mediador no se obliga a responder del buen fin de la operación .
Señala la STS de 30 de julio de 2014, rec. 2886 / 2012 ' Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199,7 de marzo de 1994 ,17 de julio de 1995 ,5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente', ( SSTS 18/12/86 ,03/01/89 ,11/02/91 ,23/09/91 )'.
Aplicando la jurisprudencia anterior, en el presente supuesto, debe concluirse, como se señala en la Sentencia apelada, que las actuaciones realizadas por la parte apelante no pueden considerarse eficaces para la conclusión de la compraventa, ya que aunque es cierto que mostraron la vivienda al futuro comprador, las gestiones necesarias en cuanto al precio, posibilidad de cambio de uso, y sobre la rehabilitación o reforma del inmueble no las realizaron y simplemente trasmitieron al comprador un precio para que formulara oferta, que se ha demostrado excesivo teniendo en cuenta el fijado de forma definitiva y, además, como declaró el testigo que intervino en la operación por la repercusión fiscal que la calificación del inmueble como comercial suponía al comprador, la negociación fue complicada para que no fuera exigible el IVA, y en la que no intervino la actora (señaló que no los conocía) y tampoco son relevantes las actuaciones realizadas respecto de la situación urbanística del inmueble, puesto que el testigo Leoncio , señaló que trasladaron el dossier que a ellos les facilitó la propiedad, por lo que habiéndose negociado por entero las condiciones del contrato, siendo el propio apelado el que mostró interés por ese inmueble que no pertenecía a la cartera de la apelante y no acreditadas negociaciones con la propiedad salvo el solicitar el acceso al inmueble para las visitas, no puede considerarse que el derecho a la comisión exista.
Pero es que además, tampoco se había pactado, puesto que el demandado no aceptó el pago, siendo el uso comercial el que le atribuía esa obligación según documentación remitida, y sin que ese uso fuera el que admitía el apelado o, en su caso, admitiera el pago pretendido de otra forma, pues aunque ciertamente no negó el derecho al cobro de forma expresa, es extremo no relevante pues en ese momento el precio estaba muy alejado de la oferta que él contemplaba, por lo que no había necesidad de pronunciarse de forma expresa, y, además, en la que en definitiva remitió, consignó claramente el uso habitacional que pretendía darle.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Motivo del recurso: Por infracción de la Doctrina emanada de la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa al contrato atípico de mediación o corretaje inmobiliario, así como de los preceptos del código civil relativos a la teoría general de las obligaciones y contratos.
Argumenta el apelante que en este supuesto ha existido contrato de mediación y tiene derecho a la retribución correspondiente, puesto que se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia.
El motivo se desestima por lo argumentado con anterioridad, debiendo reseñar que, como establece la Sentencia 878/2011, de 25 de noviembre con cita de otras dos anteriores (sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009), ' el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario.
Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre ).' En el presente caso, el contrato de compraventa, como se señaló con anterioridad, no se perfeccionó por la actividad mediadora de la parte actora, puesto que su labor se limitó a mostrar la vivienda en dos o tres ocasiones, a remitirle un dossier de los datos del inmueble y a comunicarle al futuro comprador un precio que estaba fuera de sus previsiones, sin que consten más negociaciones, ni que el futuro contrato se base en los posibles tratos llevados a cabo por la actora con la propiedad, que en el procedimiento no han quedado acreditados, por lo que no existe derecho a la retribución, por faltar el requisito de la relación causal, en los términos señalados por la Sentencia antes reseñada.
QUINTO.- Motivo del recurso: Infracción de la Doctrina emanada por la Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa al contrato atípico de mediación o corretaje inmobiliario cuando el comitente concluye el negocio jurídico a espaldas del agente inmobiliario, así como de los art. 1256 y 1258 CC .
Se dan aquí por reproducidas las argumentaciones realizadas con anterioridad y que motivan la desestimación del derecho de la actora al cobro de los honorarios reclamados del 3% más IVA como comisión por su intervención, si bien, se plantea en el motivo, que debería haberse condenado al demandado a abonar una indemnización acorde al trabajo efectivamente desarrollado.
La parte apelada alega que es inadmisible la pretensión de moderación, por tratarse de cuestión nueva no planteada en la instancia, e infringir el art. 456 LEC.
Para resolver la cuestión debe acudirse a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, que se concretan, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-18: '1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunalen el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'.
3.-Según múltiples resoluciones de esta sala (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.' En el presente supuesto, es cierto que en la demanda no hubo solicitud sobre la moderación del precio del contrato, siendo por tanto petición novedosa sobre la que la parte no ha podido alegar y probar en la instancia correspondiente, y sin que pueda considerarse que se trata de una simple reducción de lo pedido, pues tratándose del precio del contrato debería valorarse la posibilidad de moderación, y/o en su caso, si esa solicitud se funda en la realización incompleta de las prestaciones o realización defectuosa, que son cuestiones que 'ex novo' no pueden ser resueltas en esta alzada.
SEXTO.- Motivo del recurso: subsidiariamente por infracción del artículo 394 LEC pues debió cuando menos apreciarse la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de costas a Bacco Asesores S.L. en cuanto que parte demandante, dudas fácticas que han sido provocadas por la actuación maliciosa del demandado y recurrido D. Enrique .
La apelante solicita de forma subsidiaria, que se revoque el pronunciamiento sobre costas, aplicando la excepción que establece el art. 394 LEC, por presentar el caso ' dudas dehecho' Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'. (AAP, Sección 8ª de 19 de Octubre de 2018) En el presente supuesto, no puede acogerse que existan las dudas de hecho planteadas, puesto que incluso la mayoría de ellos no eran discutidos, y simplemente la calificación jurídica o sus consecuencias eran el objeto de debate, por lo que no existen motivos para apreciar la causa de enervación del principio del vencimiento que se establece en el art. 394 LEC.
SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Pérez en nombre y representación de BACCO ASESORES, S.L., contra la sentencia número 141/2018 de 31 de Mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1632/2015, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos.1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a ocho de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.
