Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 317/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100313
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1265
Núm. Roj: SAP MA 1265/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 562/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 317/2017
JUICIO Nº 305/2014
En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
CP PASAJE000 NUM000 - NUM001 EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE Victor Manuel y
GENERAL ELEVADORES XXI SL que en la instancia han litigado como parte demandada/parte demandante
respectivamente y comparece en esta alzada representados por los Procuradores D ENRIQUE CARRION
MARCOS y CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA y defendidos por los letrados D MIGUEL ANGEL RAMIREZ
MONTES Y CARLOS CARMONA CUEVAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/11/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Armada en nombre y representación de General Elevadores XXI S.L. contra Comunidad de Propietarios PASAJE000 n NUM000 - NUM001 y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el procurador Sr. Carrión Marcos en nombre y representación de Comunidad de Propietarios PASAJE000 n NUM000 - NUM001 contra General Elevadores XXI S.L. debo condenar y condeno a General Elevadores XXI S.L. a reformar los cuatro ascensores a fin de que los mismos cumplan las especificaciones indicadas en el contrato, esto es, 700 mm de anchura de puertas (ya que los 800 mm de anchura de cabina ya lo cumplen); el pago del resto aplazado, 18.564,22 euros se efectuará por Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 - NUM001 una vez que por la actora se haya procedido a la citada reforma o en caso de que por la misma no se realice, se encargue a otra empresa a su costa; todo ello sin imposición de las costas causadas..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2/07/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora , entidad mercantil GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra con suministro de material habida entre aquélla y la demandada, Comunidad de Propietarios PASAJE000 NUM000 - NUM001 , de Málaga, consistente en la instalación de cuatro ascensores en los dos edificios integrados en dicha comunidad, dirigida frente a esta ultima, en su condición de arrendataria, con la finalidad de obtener el pago del resto del precio correspondiente a la obra ejecutada, por importe de 18.666,63 euros.
La demandada se ha opuesto a la demanda, oponiendo incumplimiento del contrato, formulando al propio tiempo demanda reconvencional en solicitud de la declaración de dicho incumplimiento contractual y de la condena de la actora reconvenida a la sustitución de dos de los ascensores instalados por otros que cumplan los requisitos legalmente establecidos de accesibilidad de minusválidos, y a la reforma de los otros dos ascensores a fin de que cumplan las especificaciones indicadas en el contrato, esto es, 800 mm de anchura de cabina y 700 mm de anchura de puertas.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y parcialmente la reconvención, condenando a la demandante Elevadores XXI S.L. a reformar los cuatro ascensores a fin de que los mismos cumplan las especificaciones indicadas en el contrato, esto es, 700 mm de anchura de puertas (ya que los 800 mm de anchura de cabina ya lo cumplen); el pago del resto aplazado, 18.564,22 euros se efectuará por Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 - NUM001 una vez que por la actora se haya procedido a la citada reforma o en caso de que por la misma no se realice, se encargue a otra empresa a su costa; todo ello sin imposición de las costas causadas.
Contra la referida resolución se alzan las partes actora y reconvenida, de un lado, y la demandada y reconviniente, de otro, por medio sendos recursos deapelación , que son examinados y resueltos a continuación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reconvenida.
El recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia apelada por los que se estima parcialmente la reconvención formulada por la parte demandada. Contrariamente a lo establecido en las alegaciones previas del recurso, el único pronunciamiento impugnado es el referido a la obligatoriedad de la parte actora de instalar unos ascensores de 700 mm de anchura de puertas, habida cuenta que los demás pronunciamientos referidos por la parte apelante (instalación de ascensores lo más grandes posible, con acceso para minusválidos y disponiendo de la maniobra dúplex) han sido rechazados por el Juzgador a quo , quedando por ello excluidos del ámbito del recurso de la parte actora, siquiera se tratará de dichos pronunciamientos al resolver sobre el recurso de apelación de la parte demandada reconviniente.
El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba, sobre el contenido de la relación contractual de obra habida entre las partes, así como en una explícita invocación de la doctrina de los actos propios. Siendo resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Ha quedado acreditada, por el reconocimiento expreso de ambas partes litigantes, la realidad de la relación contractual de arrendamiento de obra habida entre la actora y la demandada, consistente en la instalación de cuatro ascensores en los dos edificios integrados en la Comunidad de Propietarios PASAJE000 NUM000 - NUM001 , suscitándose la controversia, por lo que aquí interesa, sobre el contenido de la obra contratada, específicamente sobre la anchura de las puertas de los ascensores, dato respecto del que se aprecia una disparidad entre lo expresado en los contratos, suscritos por las partes (700 mm de anchura) y lo reflejado en los planos posteriormente confeccionados por la actora y suscritos por el Presidente de la Comunidad de Propietarios (anchura de 650 mm).
El pronunciamiento judicial impugnado se produce en los siguientes términos: (...) la discrepancia surge cuando la actora manifiesta que ha realizado la instalación conforme a contrato y planos y con las medidas indicadas en los mismos mientras que la demandada señala que, no obstante ser esas las medidas establecidas, lo cierto es que se acordó con la actora que los nuevos ascensores deberían ser lo más grande posible y con acceso para minusválidos. Parece evidente que el contrato firmado por las partes no se trata de un contrato preredactado o con numerosas cláusulas oscuras o ininteligibles (...) Por otra parte los términos del contrato son claros y evidentes; sin embargo no cabe decir lo mismo en relación con los planos aportados; ningún lego en la materia podría interpretar convenientemente dichos planos, debiéndosele exigir a la actora que acredite dicha explicación, cosa que no ha hecho, debiéndose ser escrupuloso en este punto, ya que los planos modificaban los extremos acordados en el contrato en cuanto a un tema fundamental: la anchura de la puerta: pasaba de 700 mm a 650 mm. En la, permítasenos la expresión, maraña de números que aparecen en los planos es imposible percibirse de tal circunstancia. Esto sí que se puede calificar como 'cláusula oscura'. Por tanto la actora ha incumplido en este punto, de tal manera que la realización de los ascensores debería de ser conforme a lo pactado expresamente en el contrato de febrero de 2.008... (Fundamento de Derecho Segundo).
2.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
Para la fijación del contenido de los contratos de obra ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ).
3.- Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo y la interpretación contractual sobre el contenido de los contratos de obra respecto de la cuestión aquí controvertida (anchura de las puertas), así como se asumen las conclusiones que se extraen en la sentencia apelada, las cuales se corresponden con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso.
Efectivamente, siendo clara la voluntad concorde de las partes, plasmada en los contratos de obra, acerca de que los cuatro ascensores a instalar tendrían unas puertas de una anchura de 700 mm, la expresada claridad se desvanece cuando se trata de acreditar la intención de las partes de modificar las especificaciones contractuales a través del contenido de unos planos, confeccionados unilateralmente por la mercantil GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., conteniendo una profusión de datos sobre medidas, entre las que se incluye una, de 650 mm, que, tras detenido examen de los planos, se advierte que corresponde con la anchura de la puerta del ascensor. Participándose del criterio del Juzgador a quo en el sentido de que una modificación de los términos del contrato de carácter tan esencial tendría que haber sido acordada de forma clara y expresa, sin que este acuerdo modificativo pueda extraerse de la mera suscripción de unos planos, de carácter técnico y de un contenido tan plural en cuanto a mediciones.
Sin que, por demás, se haya acreditado que la reducción de la anchura de las puertas se trate de una exigencia impuesta por las características del hueco existente en los edificios para la ubicación de los ascensores, a la vista del contenido del informe pericial emitido por don Geronimo , ingeniero industrial perteneciente a la empresa SGS, complementado con el informe ampliatorio y las manifestaciones del perito en el acto de juicio; informe pericial que, por su superior contenido y mayor aptitud de convicción de sus argumentos, es objeto de una valoración preponderante respecto del informe pericial emitido por don Gustavo , inspector de la mercantil ICA.
4.- Lo expuesto nos lleva a excluir la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS.
17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre ).
En el caso que nos ocupa, no existen elementos en el comportamiento de la Comunidad de Propietarios demandada reconviniente que puedan ser interpretados claramente como representativos de una aceptación tácita respecto de la modificación de los términos del contrato sobre la anchura de las puertas de los ascensores, siendo irrelevante a tales efectos la suscripción con la mercantil actora, por la Comunidad de Propietarios, de los correspondientes contratos de mantenimiento de los ascensores instalados por aquélla.
Constando, por el contrario, que desde un principio se suscitaron en el seno de la Comunidad de Propietarios las quejas y disconformidad de estos sobre los términos en que se había llevado a cabo la instalación de los ascensores, y destacadamente la cuestión relativa a las dimensiones de las cabinas y la anchura de las puertas, lo que determinó la adopción del acuerdo de suspender el pago a la actora del importe del precio pendiente; siendo prueba de ello el contenido de las actas de reuniones de la Junta de Propietarios de fechas 29/01/2009, 25/02/2010, 24/02/2011 y 10/09/2012 (documental).
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reconvenida, confirmándose los pronunciamientos impugnados por la misma.
La desestimación del recurso de apelación justifica la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente.
Por la parte demandada y reconviniente se interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima su pretensión, formulada en la demanda reconvencional, referida a la condena de la actora reconvenida a la sustitución de dos de los ascensores instalados por otros que cumplan los requisitos legalmente establecidos de accesibilidad de minusválidos. El recurso de apelación tiene como finalidad, pues, la revocación del pronunciamiento judicial por el que se rechaza la pretensión condenatoria de la demanda reconvencional concretada en los términos expuestos, que se refieren a la adaptación de dos ascensores a las exigencias de accesibilidad; siendo ajenas al objeto propio del recurso de apelación las alegaciones de la parte apelante en el sentido de incluir dentro del objeto de los contratos de obra el acuerdo de que los ascensores a instalar por la mercantil actora serían de las dimensiones más amplias que técnicamente fuera posible, cuestión que en ningún caso puede entenderse integrada dentro de la pretensión condenatoria formulada en la demanda reconvencional, cuyo contenido delimita el ámbito del presente recurso de apelación.
El recurso se basa en errónea valoración de la prueba.
El pronunciamiento impugnado se establece en los términos que siguen: (...) Nada se pactó tampoco sobre el acceso a minusválidos y tratándose de un edificio antiguo y anterior a la normativa reguladora de la materia no parece que sea exigible la misma al no considerarse adecuada la especificación del perito sobre el término reforma para estimar de aplicación la nueva legislación...
(Fundamento de Derecho Segundo).
La parte apelante, aun admitiendo la ausencia en los contratos de obra suscritos por las partes de un expreso pacto en el sentido de que dos de los cuatro ascensores cuya instalación se contrataba tenían que cumplir los requisitos establecidos para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, como no podía ser de otra forma dado el contenido de los contratos de obra, se alega que dicha exigencia sería exigible a la mercantil demandante reconvenida en virtud de la aplicación de las normas legales sobre la materia, vigentes en el momento de la suscripción de los contratos. Invocándose a tal efecto el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía, y la Ordenanza reguladora de la accesibilidad del municipio de Málaga Las alegaciones de la parte apelante no son compartidas por la Sala. Teniendo en cuenta que la efectiva aplicación de las normas sobre accesibilidad que, en materia de ascensores, regían al tiempo de la suscripción de los contratos de obra, imponía la ejecución de obras de reforma y adaptación en los edificios de PASAJE000 NUM000 - NUM001 de Málaga que iban más allá de la mera instalación de los aparatos elevadores, afectando a la propia configuración de los huecos destinados a la ubicación de los mismos, habida cuenta que los existentes no permitían la instalación de ascensores con la anchura mínima exigida por la normativa sobre accesibilidad, de 800 mm, es por lo que la inclusión dentro del contenido de los contratos de obra de la adaptación de dos de los ascensores a las citadas exigencias de accesibilidad habría requerido de un expreso acuerdo de las partes contratantes sobre este punto. Lo que no es baladí, por lo que comportaba de incremento del coste económico de la instalación de los ascensores.
No apreciándose por la Sala ningún error en la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la cuestión aquí controvertida.
Lo que nos lleva a rechazar las alegaciones de la parte apelante, con desestimación del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación justifica, también en este caso, la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y reconvenida, entidad mercantil GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., y por la parte demandada y reconviniente, Comunidad de Propietarios PASAJE000 NUM000 - NUM001 , de Málaga, ambos contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magitrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 305/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de las partes apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos, y con pérdida del depósito prestado por dichas partes para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- F ue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
