Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 315/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100538
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3406
Núm. Roj: SAP A 3406:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000315/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001809/2016
SENTENCIA Nº 562/2019
En ELCHE, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos de Alba y Vega, ha visto los autos de JUICIO VERBAL número 1809/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Virgilio, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr PEREZ CAMPOS y dirigido por la Letrada Sra. TREMIÑO BRU, y como apelada ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador Sr. LARA MEDINA y dirigida por el Letrado Sr. DOMINGO FRUTOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Estrella Recivable LTD, contra D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, debo condenar al citado demandado a que abone a la demandante la cantidad de cuatro mil cientos veintiocho euros con ochenta y un céntimo ( 4.128, 81 €), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la petición monitoria hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas procesales..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número315/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la decisión se señaló el día 24 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada en reclamación de cantidades derivadas el uso de una tarjeta de crédito, condenando a la parte demandada al abono de las cantidades dispuestas más intereses legales, pronunciamiento que impugna el demandado, denunciando que se ha producido una errónea valoración probatoria al considerar acreditada la legitimación ad causamde la demandante y dar validez a la cesión del crédito así como la existencia de la deuda, insistiendo en el carácter usurario de los intereses pactados, por todo lo cual solicita una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto d de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En relación con la falta de legitimación ad causamque ahora plantea el recurrente fundamentada en la falta de acreditación de la condición de cesionaria del crédito por parte de la actora, se trata de una cuestión novedosa y por tanto extemporánea que infringe la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Respecto a los motivos de oposición expuestos en la contestación a la demanda, la sentencia de instancia señala que ' Ha quedado probado que Barclays Bank, PLC, Sucursal en España, cedió a la demandante el crédito que la primera tenía contra D. Virgilio derivado del contrato NUM000, que corresponde al contrato de tarjeta de crédito que se ha aportado como documento núm. 1 de la petición monitoria (documentos núm. 2 y 15 aportados por la demandante).
Acreditada la cesión del crédito reclamado a la demandante, esta se ha colocado en la posición de la entidad crediticia, ya que la cesión supone una novación subjetiva ( artículo 1203 número 3 º y 1211 del Código Civil ), por tanto está legitimada activamente para reclamar al demandado el cumplimiento de su obligación de pago de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito que suscribió con BARCLAYS BANKPLC.
La falta de notificación de la cesión del crédito que alega el demandado no supone una falta de legitimación pasiva ad causam para obtener el cobro del crédito cedido, pues la ausencia de notificación no produce más efecto que el previsto en el artículo 1527 del Código Civil , que se refiere a la eficacia de los pagos que, en su caso y, antes de tener conocimiento de la cesión pudiera efectuar el deudor. En este sentido se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de junio de 2015 y la de 24 de noviembre de 2011 ...En cuanto al desconocimiento del precio por el que se produjo la cesión tampoco supone falta de legitimación de la demandante para reclamar el crédito, ya que ese requisito se refiere al crédito litigioso, y el que se reclama en este procedimiento no tenía tal consideración en el momento en el que se produjo la venta, pues como ha señalado el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1535 del Código Civil solo será litigioso aquel respecto del que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por el titular, es contradicho o negado por el demandado y, entonces, necesita de una resolución firme que lo declare como existente y exigible ( SSTS 8 de abril de 1904 , 16 de diciembre de 1969 , 28 de febrero de 1991 , 8 de septiembre de 1998 , 28 de febrero de 2006 y 31 de octubre de 2008 , entre otras). Por lo que, para que un crédito tenga la condición de litigioso es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria ( SSAP de Gerona, 1ª, de 16 de mayo de 2011 , y de Barcelona, 19ª, de 2 de marzo de 2011 )'.
En relación con la acreditación de la deuda dice la sentencia de instancia que ' por la documental remitida por Barclays Bank S.A. ha quedado probado que el saldo deudor que presentaba el crédito derivado del contrato suscrito por el demandado con la citada entidad a fecha 30 de octubre de 2012 era de 4.388, 81euros. En este extracto constan las operaciones ejecutadas mediante el uso de la tarjeta, los pagos, intereses y demás cargos, prueba que es suficiente para acreditar la deuda, sin necesidad de que se aporte por la Entidad Financiera la copia de los recibos de los pagos realizados por el demandado con la tarjeta...Del saldo deudor que presenta el crédito 3.204, 79 euros corresponden a capital dispuesto y 924, 02 euros a los intereses remuneratorios, cantidades a cuyo pago está obligado el demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1088 , 1089 , 1090 , 1091 , 1101 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil y los artículos 50 , 51 y 61 del Código de Comercio ...'
Finalmente, en relación con la pretendida nulidad por usura de los intereses pactados se afirma que ' el contrato celebrado por el demandado es de tarjeta de crédito de pago aplazado, por tanto la comparación del tipo de interés no puede hacerse con el interés legal del dinero, ni con cualquier crédito al consumo, sino con el aplicable al mismo tipo de contrato, pues las Entidades de Crédito y la Entidades Financieras de Crédito aplican un interés distinto a las tarjetas de crédito de pago aplazado que el que aplican en los tradicionales créditos al consumo, tal y como se puede comprobar en las estadísticas que se publican en la página web del Banco de España.
El interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito en el que se fundamenta la reclamación establece un TAE de 20, 9% anual (condición general 7.7). El demandado no ha acreditado que el citado TAE fuese muy superior al que se venía aplicando por otras Entidades Financieras en la fecha en la que se suscribió el contrato o en las fechas en las que se produjeron las disposiciones del crédito. Y si acudimos a las estadísticas del Banco de España respecto a este tipo de crédito a partir de junio de 2010, ya que antes de esa fecha no se recogía este dato individualizadamente sino que se incluía dentro del crédito al consumo a un año, vemos que el porcentaje recogido no ha bajado del 19, 067% habiendo superado en ocasiones el 21%.
Dado que no ha quedado probado que el interés remuneratorio aplicado fuese notablemente superior al que se aplicaba por otras Entidades Financieras o Establecimiento de Crédito a un crédito de las mismas característica que el que era objeto del contrato, no procede declarar la nulidad del contrato por usurario...'
Como ya ha declarado esta sección 9ª en numerosas resoluciones si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde la juzgadora razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados dándolos por reproducidos pues, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, pues únicamente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por DON Virgilio contra la sentencia dictada en los autos los autos de JUICIO VERBAL número 1809/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, CONDENANDO a la parte apelante al abono de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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