Sentencia CIVIL Nº 562/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 91/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 562/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100515

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1146

Núm. Roj: SAP GR 1146/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 91/2019
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1573/2014
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 562
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 12 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 91/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 1573/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de Italgreen S.P.A., representado por la procuradora doña Paula Aranda López y defendido por el letrado don
Ulpiano Cerdán Cifuentes; contra Equipamientos Deportivos S.A., representado por el procurador don Alfredo
González corral y defendido por por el letrado Domingo Manuel Paredes Guillén.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Lourdes , en nombre y representación de Italgreen SPA, contra Equipamientos deportivos SA. En consecuencia: Primero .- Declaro que Equipamientos deportivos SA, al participar en el concurso público para la sustitución del césped del campo de fútbol de Arahal, sin obtener licencia por parte de la demandante, y sin haberle comprado su producto 'Geofill', invadió el derecho de patente de la actora y violó su patente europea, con número de solicitud E 09.180.696 y número de publicación EP 2.189.573, cuyo título y objeto es una 'estructura de césped artificial y procedimiento de producción de la misma'.

Segundo .- Declaro que Equipamientos deportivos SA, al sustituir el césped del campo de fútbol de Arahal, sin obtener licencia por parte de la demandante, y sin haberle comprado su producto 'Geofill', invadió el derecho de patente de la actora y violó su patente europea, con número de solicitud E 09.180.696 y número de publicación EP 2.189.573, cuyo título y objeto es una 'estructura de césped artificial y procedimiento de producción de la misma'.

Tercero .- Condeno a Equipamientos deportivos SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cuarto .- Condeno a Equipamientos deportivos SA a cesar en los actos de utilización de cualquier producto para relleno de campos deportivos con fibra de coco que no sea el de la demandante ('Geofill') y que se abstenga de realizar tales actos de utilización en el futuro.

Quinto .- Condeno a Equipamientos deportivos SA a pagar a Italgreen SPA la cantidad de 16.978,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la violación de la patente.

Sexto .- Desestimo la pretensión formulada por la parte actora en la demanda de que se le abone la cantidad de 6.000 € en concepto de daños morales derivados de la violación de la patente.

Séptimo .- Notifíquese la presente sentencia al Ayuntamiento de Arahal, a costa del demandado.

Octavo .- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos


PRIMERO: En proceso anterior, promovido por la ahora demandante, seguido en el Juzgado Mercantil de Burgos, ejercitándose acciones en defensa de la misma patente europea esgrimida en este proceso, EP 2189573, dirigido en aquel caso frente a la entidad Galitec Desarrollos Tecnológicos SL, alegando la actora la infracción de la invención, al construir la demandada un determinado campo de fútbol como en nuestro caso, pidiéndose también, que cesase la demandada en el uso de cualquier producto para relleno de campos deportivos con fibra de coco que no sea el denominado Geofill de la actora, la demandada alegó, como en este procedimiento, que estaba autorizada para utilizar tal material, como licenciataria el modelo de utilidad 1074013 de GREENPOINT NATURA, en la construcción de un campo de futbol, siguiendo sus especificaciones.

La misma actora alegó, como también es nuestro proceso, que el objeto del modelo de utilidad estaba incluido en su patente prioritaria. La Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de julio de 2017, desestimó la pretensión de la actora, considerando que las reivindicaciones del modelo de utilidad eran preferentes en España, al publicarse la patente en nuestro país en fecha posterior a la publicación del modelo de utilidad, y que la demandada era una tercera de buena fe que se había limitado a ejecutar un modelo de utilidad, hasta ahora plenamente valido y eficaz.

Contra la sentencia antes citada, alegada en primera instancia y en apelación por la parte demandada, la actora solo afirma que aplica errónea y equivocadamente la jurisprudencia, pero sin alegar que haya sido recurrida en casación, por lo que debemos estimar que nos encontramos ante un pronunciamiento firme.

La STS 15 de noviembre de 2004, sobre la extensión a determinada entidad demandada de los efectos de la cosa juzgada, en aquel caso en relación con la causa del daño que se había estimado probada en proceso anterior en el que no había intervenido, señaló que pese a la falta de concurrencia de identidad subjetiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión, incluso aunque no sea posible aplicar el efecto de cosa juzgada, ya que 'debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre , 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella'.

También debemos recordar, que la jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( STS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero).

La STS de 3 de septiembre de 2013, trasladó con efecto vinculante lo resuelto en pleito anterior al siguiente, pese a no existir identidad de partes, estimando la concurrencia de prejudicialidad civil, ' que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios', estableciendo, con cita de la STS de 25 de julio de 2003 que 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada'.

Prescinde la apelada, y la sentencia recurrida, de ' la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla' ( STS 14 julio de 2014).

Conviene recordar en este sentido la doctrina constitucional recogida en la STC de 28 de septiembre de 2009 según la cual: '.... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art.

9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109] , F. 3).

'Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)'.

En consecuencia, y con independencia del mayor o menor acierto de la Resolución de la Audiencia Provincial de Burgos, en principio, con el material probatorio incorporado a las actuaciones, que solo permite concluir que la Resolución dictada en el proceso seguido en Burgos es firme, debemos considerar que las reivindicaciones del modelo de utilidad eran preferentes en España, y que la demandada era una tercera de buena fe que se había limitado a ejecutar un modelo de utilidad, hasta ahora plenamente valido y eficaz.



SEGUNDO.- Sin embargo, agotando la respuesta jurisdiccional, dado que tampoco la demandada alego la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que consideramos prejudicial en nuestro caso; dado que una patente europea confiere a su titular en cada Estado para el cual se haya concedido la patente, desde la fecha de publicación de la concesión en el Boletín Europeo de Patentes, los mismos derechos otorgados a las patentes nacionales concedidas en dicho Estado, Artículo 64 del CPE, sin estar ante el otorgamiento de protección provisional, por tanto, una vez que la correspondiente traducción al español ha sido presentada, la patente europea se asimila a una patente española y el titular de la misma disfruta de los mismos derechos que el titular de una patente nacional, desde la solicitud, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Patentes de 1986, aplicable al caso, determina la prioridad de la patente de la demandante.

Aquí debemos tomar en cuenta, a la hora de establecer la fecha de presentación en España, la doctrina de la STS 11 de julio de 2012, que tras examinar el artículo 2, apartado 2, del Convenio sobre la patente europea de 5 de octubre de 1973, según la cual la misma queda sometida, en cada uno de los Estados contratantes para los que hubiera sido concedida, al mismo régimen que las nacionales concedidas en dicho Estado, establece que: 'Uno de los aspectos del régimen jurídico de la patente europea incluido en esa salvedad es el que regula el artículo 64, apartado 1, del Convenio, al identificar como día desde el cual el titular puede hacer efectivos los derechos conferidos a la patente - es decir, los que le atribuiría una nacional concedida en el Estado contratante de que se trate - el 'de la publicación de la nota de concesión ' en el Boletín Europeo de Patentes. Reitera el artículo 97, apartado 3, que dicho día marca el comienzo de los efectos de 'la decisión relativa a la concesión'.

Es cierto que el apartado 1 del artículo 65 del Convenio faculta a los Estados contratantes a exigir al titular de la patente que facilite a su Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción a sus respectivas lenguas oficiales, de no haber sido redactada en las mismas, en cuyo caso 'la traducción deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la nota de concesión de la patente europea[...].

También es cierto que el apartado 3 del mismo artículo 65 dispone que el Estado contratante podrá, además, establecer que, si no se observara aquella exigencia, 'la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado', así como que el artículo 7 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre , relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas, sanciona la falta de traducción con la ineficacia de las mismas en España.

Sin embargo, las mencionadas regulaciones no permiten alterar la identificación que el artículo 64 del Convenio efectúa del momento de la efectividad de la patente europea en España. Correctamente entendidas, lo que hacen es vincular el cese de la eficacia al supuesto consistente en no aportar la traducción en el plazo establecido para ello, mediante la imposición de un requisito legal -'condicio iuris'- de formulación negativa, consistente en la falta de presentación oportuna de la traducción al español del fascículo, con eficacia no suspensiva, sino meramente resolutoria.' Sin embargo, aunque ello nos aleja de la estimación del recurso, prescindiendo claro esta de lo argumentado en el primer fundamento, a la misma conclusión debemos llegar, apreciando la nulidad de la patente, esgrimida por la parte demandada, como excepción autorizada por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Patentes aplicable al caso, por falta de actividad inventiva.

La doctrina y la jurisprudencia actual ha considerado que un método útil para el análisis del requisito de actividad inventiva es el de aproximación al problema y a la solución, empleado habitualmente por el examinador de la Oficina Europea de Patentes (EPO), y al que ya acudimos en nuestra sentencia de 11 de junio de 2013, aunque no se trate del único procedimiento apto para valorar la actividad inventiva.

Aquí la cuestión a dilucidar será sí un experto en la materia, a la fecha de prioridad, como señala la Sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 24 de enero de 2008, habría usado el mismo material en el relleno de céspedes artificiales para campos deportivos, no siendo suficiente, para privarla de actividad inventiva, con que pudiera haber optado por la solución propuesta por el solicitante de la patente. Como establecía la sentencia antes citada, 'el requisito de la actividad inventiva debe evaluarse con retrospección, a la fecha de prioridad de la patente examinada, resulta inadecuado un análisis ex post facto del estado de la técnica, examinándolo teniendo en cuenta y a sabiendas de la solución propuesta por la invención ('... no debemos olvidar que una invención que, a primera vista, parece resultar evidente del estado de la técnica puede en realidad implicar actividad inventiva.

Cuando una nueva idea ha sido formulada, normalmente puede mostrarse técnicamente cómo se podría haber llegado a la misma a partir de una base conocida, a través de una serie de pasos aparentemente fáciles. El examinador debería desconfiar de estos análisis ex post facto (...). En todo caso debería intentar visualizar el conjunto del estado de la técnica con el que se encontraría un experto en la materia antes de la contribución del solicitante y debería intentar realizar una valoración de la situación real de estos hechos y de otros elementos relevantes'; C.IV, 9.10.2 , según traducción del perito Dr. Obdulio en su informe ampliatorio, f. 898)'.

La STS Nº 182/2015, de 14 de abril, indica que: 'No existe un único método para enjuiciar la actividad inventiva, pero debe seguirse uno que asegure que en el enjuiciamiento se tienen en cuenta los factores decisivos. En la sentencia 434/2013, de 12 de junio , corroboramos la validez e idoneidad del método seguido por el tribunal de instancia de 'análisis problema- solución' o de los tres pasos, según el cual primero hay que determinar el estado de la técnica más próximo, después, establecer el problema técnico objetivo que se pretende resolver; y, finalmente, considerar si la invención reivindicada habría sido o no obvia para un experto a la luz del estado de la técnica más cercano y del problema técnico. Dicho método, coherente con la regla 27 del Reglamento de Ejecución del Convenio, es utilizado con carácter general por la Oficina Europea y ha sido acogido por tribunales de otros Estados parte en el Convenio como un método útil en la generalidad de los casos para evaluar la actividad inventiva'.

Podemos establecer que el problema técnico a resolver, como noción esencial a la hora de valorar la actividad inventiva, en la patente ES 2 354 720, era el de la insatisfacción del material de relleno en las estructuras de césped artificial, especialmente en términos de desarrollo, costes, capacidad de drenaje, y mantenimiento de condiciones de humedad.

El material de relleno vegetal a base de coco en el césped artificial, opcionalmente usado con otros materiales, según se indica en el texto de la patente, evitaba que el césped artificial tendiese a compactarse y a perder elasticidad y blandura, manteniendo una elevada capacidad de drenaje y un grado de humedad adecuado.

Llegados a este punto, también debemos señalar, que en el estado de la técnica se conocía el uso, en césped combinado, artificial y natural, de material de relleno a base de coco, que proporciona como beneficio adicional la retención de humedad, tal y como se describe en ES 2 158 598 T3, así como la ventaja del césped natural en cuando a su blandura. Por otra parte se conocía el empleo de este material, relleno a base de coco, en suelos no naturales exteriores, en picaderos, en la patente solicitada por Reitanlagen, en 2003, documentada en el informe pericial aportado por la parte demandada. Es decir se conocía que podía emplearse este material o sustento vegetal en suelos que no utilizaban ninguna materia vegetal viva.

La patente no tenía por objeto mejorar la elasticidad de las fibras de césped artificial, sino la del relleno.

La determinación del estado de la técnica más próximo descrito, y el problema que se trataba de solucionar; que ya aparecía para un experto en la materia, porque trataba de solventarse con el césped combinado, determina que la cuestión a dilucidar sea la de sí un experto en la materia, a la fecha de prioridad, acudiendo al importante paso de aproximación, conocido como análisis problema-solución habría seleccionado material de relleno vegetal a base de coco en el césped artificial, favoreciendo la retención de humedad y la blandura del soporte, demostrado antes el soporte de coco en el césped combinado su capacidad de drenaje.

Debemos recordar que la evidencia no resulta solo cuando los resultados son claramente predecibles, sino también cuando hay una expectativa razonable de éxito, establecida a tenor de la evaluación de los datos disponibles. Por ello se niega la actividad inventiva si el experto en la materia, en vista de la enseñanza de la técnica anterior, teniendo claramente prevista una determinada asociación, relleno a base de coco, en suelos no naturales exteriores sometidos a usos con gran desgaste, patente Reitanlagen de 2003 para picaderos, y césped combinado, artificial y natural, para campos deportivos, con material de relleno a base de coco, solo hubiese tenido que esperar a la realización de pruebas de rutina, en campos deportivos de césped artificial, para determinar que el uso en ellos de relleno a base de coco tenía el efecto deseado, mejorar la blandura del terreno evitando que se compactara y su capacidad de retención de humedad, probada en el césped combinado su capacidad de drenaje.

Por tanto, a tenor de la evaluación de los datos disponibles, según el estado de la técnica, a la fecha de prioridad, para el experto resultaba evidente la combinación, a la fecha de prioridad, de sustento vegetal a base de coco con otros materiales en el relleno del césped artificial. Era conocida la eficacia del relleno de coco, en campos con césped combinado, para la retención de humedad, tal y como se describe en ES 2 158 598 T3, así como la ventaja del relleno propio del césped natural como el que nos ocupa, en cuando a su blandura y drenaje, así como la posibilidad del empleo de tal sustrato en suelos exteriores exclusivamente artificiales de especial desgaste como picaderos. Partiendo de tal estado de la técnica más próximo, el experto habría llegado indefectiblemente y considerado muy evidente la solución propuesta, incorporando a campos deportivos de césped artificial relleno a base de coco.

Por tanto, también en atención a lo expuesto debemos concluir desestimando la demanda.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 LEC, desestimada la demanda, solo cabe imponer a la actora, al ser rechazadas todas sus pretensiones, las costas devengadas en la instancia, sin que proceda imponer las devengadas por el recurso estimado.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS EQUIDESA SA, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Mercantil nº 1 de los de Granada, en el procedimiento ordinario 1573/14 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar: 1º. La desestimación de la demanda entablada por, ITALGREEN SPA, frente a EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS EQUIDESA SA, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos frente a ella articulados.

2º. Se acuerda imponer las costas devengadas por el litigio en primera instancia a los demandantes.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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