Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 9/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100430
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1875
Núm. Roj: SAP GR 1875/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº9/19 - AUTOS Nº 785/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 562/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDES MAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ D.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 9/19 - los autos de J. ORDINARIO nº 785/17 del Juzgado de Primera
Instancia 17 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, contra
Apolonia y otros.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO ESTIMANDO la demanda interpuesta por INTRUM JUSTITIA AG representada por la Procuradora Dña. LOLA ALCOCER ANTÓN, contra D. Jose Ramón , Dña. Bibiana , Dña. Apolonia , D. Carlos José y PAVIMENTOS DE MADERA R.J. S.L., condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (9444,47 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, entendiendo por tal la demanda de juicio monitorio; todo ello, con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Apolonia , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la codemandada, Dª Apolonia , se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada en su contra por la entidad Intrum Justitia Debt Finance AG, una vez operada la sucesión procesal a su favor, por cesión del crédito procedente de la operación de préstamo contraída inicialmente por los demandados con la entidad prestamista Caixabank S.A., y después de que ésta hubiera cedido, a su vez, dicho crédito a la entidad Frontera Capital S.A.R.L., la cual interpuso la solicitud inicial de juicio monitorio. Por dicha codemandada, única de entre los inicialmente oponentes que mantiene la apelación, se alega la falta de motivación por no haberse resuelto sobre el carácter solidario de la obligación de los fiadores, según se opuso en la contestación a la demanda; se insiste en la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de cinco años, conforme a la nueva redacción del art. 1.964 del CC, operada tras su reforma por Ley 42 /2015 de 5 de octubre o, subsidiariamente, en caso de irretroactividad, para la reclamación de los intereses remuneratorios de conformidad con el art. 1.966.3º del mismo cuerpo legal, en su redacción vigente a la fecha de la operación, según el cual prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para reclamar 'cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'; además de ello, se mantienen los motivos relativos a la falta notificación previa, tanto de la cantidad adeudada como del hecho de la cesión del crédito a la entidad promotora de la solicitud de juicio monitorio; y, por último, se impugna la legitimación de ésta última, habida cuenta de la falta de notificación de dicha cesión.
Previamente, y por lo que respecta a la falta de motivación, tenemos que atenernos a lo que, al respecto, contempla reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, y según recoge la sentencia de 7 de abril de 2010, 'en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en el sentido de que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -. Tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como aquel Tribunal - sentencia 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, de modo que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa'. Atendido lo cual, en el presente caso, si bien por la Juzgadora de instancia no se concreta la motivación acerca de la solidaridad de la obligación de la demandada oponente, que reconoce, no por ello habrá de apreciarse defecto procesal cuando, como claramente resulta del texto de la estipulación séptima del contrato, el concurso de todos los fiadores que comparecen lo es con carácter solidario. Razón por la cual, y dejando resuelta definitivamente la cuestión respecto a la naturaleza solidaria de la obligación, en razón a la consecuencia del art. 1.258, conforme a la cual, los contratantes se obligan al cumplimiento de las obligaciones de los contratos, conforme a los términos de lo expresamente pactado, habrá de desestimarse el motivo aludido.
SEGUNDO.-Que, en cuanto a la prescripción de la acción, ponemos de manifiesto que, como acertadamente se expone por la Juzgadora de instancia, la aplicación del art. 1.964 del CC, por lo que al presente caso respecta, ha de adecuarse al plazo de quince años que contemplaba su redacción previa a la Ley 42/205 de 5 de octubre, en atención al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, conforme al art. 9.3 de la CE. Es cierto, no obstante, que el art. 1.966.3º del CC, ha venido siendo aplicado por la jurisprudencia a los intereses remuneratorios, cuando, como ocurre en el presente caso, su devengo opera por períodos anuales o más breves. Así las SsTS de 10 de octubre de 1959, 14 de marzo de 1964, 12 de marzo de 1985, 17 de marzo de 1994, conforme a la cual, 'la aplicación del número 3 del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente....', añadiendo que es igualmente ' aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios'; e, igualmente, la STS de 17 de marzo de 1998, que expresamente establece que 'el artículo 1966.3, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....'. Habiéndose pronunciado, al respecto, esta AP de Granada, Secc. 3ª, en sentencia de 30 de septiembre de 2009, según la cual, ' la Doctrina Legal imperante en los últimos años y aplicable con reiteración por esta Audiencia Provincial en términos similares a los que expresa la sentencia recurrida. Esto es, conforme a las SSTS, entre otras de 14 de noviembre de 1934 , de 14 de marzo de 1964 , de 6 de octubre de 1984 , y sobre todo por su clarificación y unidad doctrinal, las de 17 de marzo de 1994 y 7 de marzo de 1998, el plazo quinquenal alegado 'sólo opera cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no de obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como sucede con las derivadas del contrato de préstamo en que la devolución del capital prestado se conviene a favor del financiado que se realice a plazos y no de una sóla vez, caso en el que rige la norma general del art. 1.964 del Código Civil . Pero reconociendo, sin embargo, esa misma jurisprudencia, que el plazo de cinco años sí es aplicable a los intereses remuneratorios, ordinarios, nominales o compensatorios, pero no a los moratorios que también quedan sujetos al plazo de 15 años del art. 1.964, pues estos suponen una pena por el incumplimiento de la obligación de pago'.
En consecuencia, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto para la prescripción de los intereses remuneratorios, conforme al art. 1.966.3º del CC, desde la finalización del período de amortización, en 30 de junio de 2009, según el contrato, una vez interpuesta la solicitud de juicio monitorio el 3 de septiembre de 2015, habrá de tenerse por prescrita la acción para reclamar los intereses remuneratorios, fijados, según la certificación que se aportó como doc. nº 5 de dicha solicitud, en 552,11 euros. Cantidad que, en consecuencia, habrá de descontarse del principal reclamado, el que, con estimación parcial del motivo, habrá de quedar reducido a la suma de 8.892,36 euros.
TERCERO.-Que, por lo que respecta al motivo fundado en la falta de notificación previa, ponemos de manifiesto que no procede la aplicación del art. 573 de la LEC, referido a los requisitos para el ejercicio de la acción ejecutiva basada en títulos extrajudiciales, dado que lo que se ejercita en el presente juicio es la acción declarativa, derivada de oposición subsiguiente a la formulación de solicitud de juicio monitorio.
Mientras que, por lo que respecta a la notificación de la cesión del crédito por parte de la originaria deudora, Caixabank S.A., como requisito de legitimación del cesionario para el ejercicio de la acción, hemos de estar a lo que establece al respecto la STS de 2 de julio de 2008, según la cual, ' la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido'. Asimismo, el Alto Tribunal, en sentencia de 19 de febrero de 2.004, declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Por lo que el recurso se desestima en este punto.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 394 del CC, y dado que, como consecuencia de la estimación parcial del recurso, procede la estimación, igualmente parcial, de la demanda en contra de la demandada apelante, procede dejar sin efecto la imposición, a ésta, de las costas de la primera instancia.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Apolonia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en autos nº 785/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo punto de rebajar la cantidad importe del principal de la condena, tan solo respecto de la citada apelante, a la suma de 8.892,36 euros. Se deja sin efecto la condena en las costas de la primera instancia respecto de la citada apelante. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 562/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

