Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1869/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100563
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2213
Núm. Roj: SAP V 2213/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001869/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 562/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001869/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000290/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a Ariadna
y Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SERGIO ORTIZ SEGARRA y SERGIO
ORTIZ SEGARRA, y de otra, como apelados a IBERCAJA BANCO SA representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña ISABEL CAUDET VALERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ariadna
y Octavio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET en fecha 11 de mayo de 2018 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Ibercaja Banco, S.A. frente a D. Octavio y Dª. Ariadna y DECLARO la resolución del contrato de Préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de L#Alcudia, Dª. María Isabel Inés Sáez Luz en fecha 09/02/2006, bajo el número 247 de su protocolo , y posteriormente novado mediante escritura autorizada por el Notario de Algemesí, Dª.
Mireia Gil Belenguer, en fecha 29 de septiembre de 2011 bajo el número 801 de su protocolo y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de L#Alcudia, Dª. María Isabel Inés Sáez Luz en fecha 09/02/2006, bajo el número 247 de su protocolo , y posteriormente novado mediante escritura autorizada por el Notario de Algemesí, Dª. Mireia Gil Belenguer, en fecha 29 de septiembre de 2011 bajo el número 801 de su protocolo y CONDENO a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal, así como intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 142.249,84 euros así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas al actor Y DESESTIMO la petición de ordenar a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en el escrito de demanda, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en la demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (artículos 681 y siguientes ); todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Octavio y Ariadna , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de primera instancia 1 de Carlet dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2018 , que estimaba parcialmente la demanda formulada por IBERCAJA BANCO SA frente a Octavio y Ariadna y declaraba haber lugar a la resolución el contrato que indicaba con declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada con fecha 29 de septiembre de 2011, condenando a la demandada al pago de las cantidades debidas al actor por principal, intereses, moratorios desde la interpelación judicial y hasta el pago, desestimando la petición de ordenar a los efectos de realización del derecho de hipoteca la venta en pública subasta, lo que se verificará en ejecución de sentencia conforme las reglas de la ejecución hipotecaria, sin expresa condena en costas.
Recurrió en apelación la parte demandada, que alegó que se incurría en fraude procesal para eludir la suspensión de los procedimientos y las consecuencias de la declaración del TJUE con el procedimiento ordinario correspondiente, y que no es de aplicación el artículo 1124 del Código Civil para declarar el vencimiento anticipado del crédito, pero no los efectos de la resolución, que comportarían la adjudicación a la entidad bancaria de la vivienda y la entrega de las cantidades abonadas en concepto de préstamo, no ostentando deuda alguna. Solicitó la total revocación de la sentencia de primera instancia y se acuerde conforme lo pretendido, bien la dación en pago del inmueble, teniendo por cancelada la deuda y subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula de resolución anticipada por la parte prestataria.
La parte demandante se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Cabe indicar, en primer lugar, al hilo de la argumentación que despliega la parte recurrente, que resulta inaceptable que el ejercicio del derecho y la aplicación y valoración del mismo por la juzgadora sea calificada de actuación en fraude de Ley, siendo tan injustificado como falto de rigor jurídico tal planteamiento, en cuyo análisis no vamos, siquiera, a entrar. Simplemente cabe reiterar, como ya recoge la sentencia recurrida, que al acreedor, ante el incumplimiento del deudor - en este caso de la obligación de pago de los importes de amortización del préstamo con garantía hipotecaria- le asisten tanto la acción declarativa ordinaria en reclamación del débito (que es la aquí ejercitada) como el procedimiento de ejecución, tanto especial hipotecario como ordinario - al hallarse el débito documentado en escritura pública-, y así lo refrenda la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C 70/17 Y C-179/17 ) del TJUE que se refiere explícitamente a tal posibilidad al indicar en sus parágrafos 55-59, entre otros, lo que sigue: ' 55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.
56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80, 83 y 84).
57 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).
58 Si, en una situación como la descrita en el apartado 56 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse.
En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84)".
De ello se deducen dos importantes, aunque obvias, consecuencias que cabe recordar: a) De un lado, que la nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado ni anula el contrato, por sí sola, ni, por supuesto, el préstamo subyacente. Afectará, en su caso, a la forma en que se inste el cumplimiento de lo convenido o se reclame por su incumplimiento.
b) De otra parte, que el ejercicio de ese derecho, en la forma y con los límites regulados legalmente, nunca puede ser constitutivo de fraude procesal, sin perjuicio de la valoración que proceda, que compete al juzgador, en la resolución que se dicte, que ponga fin al procedimiento, frente a la que podrán interponerse los recursos pertinentes.
Sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada, la STS Civil -PLENO- de 11 de julio de 2018 ROJ: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551 establece en concreto, en relación con la materia que nos ocupa, que: "
SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en elart. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario" .
De lo expuesto resulta con nitidez que el procedimiento es idóneo y la petición principal de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido puede estimarse, de ser acreditado el fundamento de dicha pretensión en el procedimiento, contrariamente a lo que expresa el recurrente que en forma inexacta y errónea afirma , por una parte, que no cabe la aplicación de los preceptos invocados, y, por otra, que no se aplican correctamente los efectos de la resolución: 1.- No puede acogerse lo expuesto por dicha parte demandada, teniendo en cuenta, en primer lugar, la grave situación de incumplimiento e inviabilidad de lo pretendido, así como de la mediación a que se remitió a las partes, toda vez que solicita expresamente la dación en pago del inmueble, reconociendo en forma explícita la imposibilidad de cumplir regularmente lo convenido, extremo que, por otro lado, deriva de la propia constatación de los extremos objetivos acreditados en autos.
2.- En cuanto a la segunda alegación, porque lo que realmente argumenta la parte recurrente se refiere a la resolución de la venta, y no al préstamo hipotecario, siendo precisamente el efecto de la sentencia recaída la pérdida del beneficio del plazo concedido y sin que ello comporte la devolución del inmueble que no transmitió la parte demandante, sino un tercero ajeno a este litigio, de modo que no puede compelerse a la aceptación de aquel, como efecto vinculado a la exigibilidad íntegra del préstamo concedido para financiar la adquisición del mismo. Nos remitimos a la disociación, en tal sentido, que refleja la propia sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 que recoge, como efecto perjudicial, en su caso, para el deudor que sea consumidor, la remisión a una ejecución o cauce de reclamación ordinario en detrimento de los beneficios que puedan derivar de la ejecución hipotecaria en tal caso, tras la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero en ningún modo contempla, como no puede ser de otra forma, la consecuencia que el demandado recurrente postula, ya que esta confunde y entremezcla la compraventa del inmueble, de un lado, con la financiación para su adquisición y garantía real constituida, por otro.
El recurso, en consecuencia, ha de ser íntegramente desestimado, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO .- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, deben imponerse las costas a la parte recurrente. Nada se acuerda sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta la apelante, que goza del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Octavio y Ariadna contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Carlet con fecha 11 de mayo de 2018 , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte apelante. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta dicha parte.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
