Sentencia CIVIL Nº 562/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 562/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 517/2019 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 562/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100516

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9778

Núm. Roj: SAP B 9778/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188049146
Recurso de apelación 517/2019 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 324/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez
Abogado/a: Mario Guerrero Urquiza
Parte recurrida: Lorena
Procurador/a: Francesc D?Asis Mestres Coll
Abogado/a: Juan Antonio Ruiz Pinazo
SENTENCIA Nº 562/2020
Magistrados:
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Mª Isabel Tomás García
Dª Raquel Alastruey Gracia ( Ponente)
Barcelona, 9 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 324/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Dolors Javier Gonzalez, en nombre y representación de Jesús contra la Sentencia de fecha 05/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D' Asis Mestres Coll, en nombre y representación de Lorena .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Lorena contra Jesús , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Lorena y Jesús en fecha 3 de noviembre de 1979, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: - Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en en Premià de Mar, CALLE000 nº NUM000 , a Lorena por un plazo hasta tanto se proceda a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.

- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Lorena en la suma de 400 euros mensuales con carácter vitalicio. Dicha suma deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuanta que a tal efecto designe la Sra. Lorena . Tal cuantía será actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

No se condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada salvo que resulten contradichos con los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- La sentencia de instancia es recurrida por el demandado para que no se establezca el derecho de uso de la vivienda a favor de la esposa, pues es él la persona más necesitada de protección dado su estado de salud y para que no se fije pensión compensatoria a favor de la Sra. Lorena dado que está trabajando como asistenta doméstica y cobra una media de 600 € al mes.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- HECHOS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN El Sr. Jesús , nacido en 1950, y la Sra. Lorena , nacida en 1956, contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 1979 y cesaron en la convivencia en julio de 2016.

El Sr. Jesús está jubilado y percibe una pensión de 1231,72 € por 14 pagas. La Sra. Lorena ha cotizado a la seguridad social por su trabajo por cuenta ajena durante 11 años, 10 meses y 16 días.

La Sra. Lorena no trabajó fuera del hogar desde 1981 hasta el año 1999, en que trabajó 10 días y luego en 2000, trabajó 15 días, habiéndose dedicado al cuidado de las dos hijas que tuvieron y que ya tienen vida independiente, y del esposo. Consta que trabajó para la Sra. Adolfina de 3 de septiembre de 20112 a 12 de abril de 2017 y que en el domicilio de esta misma persona, sito en DIRECCION000 nº NUM001 , actualmente realiza trabajos domésticos al menos un día por semana cuatro horas diarias. También acude a otro domicilio a realizar tareas domésticas otro día en semana.

Ambos son titulares al 50% de dos viviendas, una en Premiá, CALLE000 nº NUM000 , que constituyó el domicilio familiar, y otra en Pineda de Mar, CALLE001 NUM002 , a la que se trasladó el Sr. Jesús al cesar en la convivencia con su esposa.



TERCERO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

No existiendo hijos en el matrimonio el art. 233.20.3 del Código Civil de Catalunya establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, que dicha atribución será temporal y debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria.

En la instancia se ha valorado que el interés más necesitado de protección es la Sra. Lorena , puesto que ella dependía de los ingresos del esposo con los que ya no podrá contar en el futuro y carece de una nómina o pensión, como sí tiene el Sr. Jesús ; si bien esa situación de especial protección deberá concluir cuando se proceda al reparto del patrimonio común, pues entonces ambos litigantes ostentarán bien dinero, bien patrimonio en exclusiva que podrán vender o rentar.

Dicha valoración es correcta y por ello mismo debe confirmarse la sentencia de instancia, pues la situación de salud del Sr. Jesús que puede exigir traslado a los centros médicos, no determina una especial protección, dado que tiene sus ingresos mensuales, de los que carece la Sra. Lorena .

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 233.20 la atribución debe temporalizarse, que no es lo mismo que condicionarse. Por lo tanto se establece que la liquidación del régimen económico matrimonial que ha de poner fin al uso de la vivienda de Premia debe realizarse en un plazo de dos años a partir de la fecha de esta resolución, momento en que finalizará el derecho de uso atribuido por esta resolución.



CUARTO.- PRESTACION COMPENSATORIA El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 ' que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Ciertamente a la Sra. Lorena la desvinculación económica del Sr. Jesús consecuencia del divorcio le produce un desequilibrio importante en su nivel de vida, pues el demandado percibe más de 1200 € mensuales mientras la demandante percibirá una retribución por la realización de los trabajos domésticos que siendo sólo de uno o dos días por semana, no alcanza ni de lejos, dicha retribución.

Aun cuando la sentencia parte de la realización de trabajos domésticos con alternancia quincenal, mientras que del informe de detectives parece desprenderse no sólo que la Sra. Lorena hace trabajos en dos domicilios y que uno de ellos es el de la misma persona para la que estuvo trabajando y dada de alta en la Seguridad Social hasta abril de 2017 y que la periodicidad es semanal, lo que permite deducir que puede tener ingresos de alrededor de 500 € mensuales, cantidad que sigue siendo inferior a la pensión del demandado. Sin embargo partiendo de esa hipótesis de trabajo en dos domicilios y con periodicidad semanal, que resulta del informe de detectives, porque lo de un solo trabajo con periodicidad quincenal que recoge la sentencia no resulta de prueba alguna, la cuantía de la pensión compensatoria debe reducirse ya que de lo contrario se haría de peor condición al Sr. Jesús .

En consecuencia, atendido la atribución del uso de la vivienda familiar, que también tiene un valor, que dicho uso terminará cuando se liquide el patrimonio común aunque entonces ambas partes podrán tener liquidez, que no puede preverse que por edad y condición física la Sra. Lorena pueda realizar mayores trabajos que le reporten mayores ingresos, y en todo caso, por las propias condiciones físicas se irá a menos, sin que en ese momento futuro, en que ya no pueda realizar tareas en otros domicilios, la Sra. Lorena pueda percibir ingresos por jubilación como sí lo hace el Sr. Jesús , procede mantener el carácter indefinido de la pensión, pero reducir su cuantía a 350 € al mes.



QUINTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso por lo que no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró, en los autos de divorcio 324/18, en los que ha sido parte demandante y apelada Lorena y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte la sentencia de instancia, limitamos la prestación compensatoria a abonar por el Sr. Jesús a la Sra.

Lorena a la cantidad de 350 € mensuales, manteniendo su duración indefinida y establecemos que el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Premià, se atribuye a la Sra. Lorena hasta tanto se proceda a la disolución del patrimonio común, que deberá efectuarse en un plazo de dos años a partir de la fecha de esta resolución. En todo lo demás se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.