Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 562/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1196/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 562/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100443
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4625
Núm. Roj: SAP B 4625:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188047793
Recurso de apelación 1196/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 224/2018
Parte recurrente/Solicitante: SUBADOS S.L.
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: Alejandro Fuentes Lojo Lastres
Parte recurrida: BER REAL ESTATE S.L.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALFONSO CARRILLO CANO
SENTENCIA Nº 562/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 23 de junio de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 224/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de SUBADOS S.L. contra Sentencia - 05/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BER REAL ESTATE S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Queestimo sustancialmente la demandainterpuesta por BER REAL ESTATE, S.L., contra SUBADOS, S.L., y, en su virtud:
I.- Declaro haber lugar a la resolución de los Contratos de Arrendamiento de 1 de enero de 2013, que ligan a las partes, por falta de pago de las rentas. Decreto el desahucio SUBADOS, S.L., de los apartamentos de autos, apercibiéndole para que desaloje, si fuera preciso con presencia de fuerza pública, los apartamentos número 1º 1º, 1º 2º, 2º 1º, 3º 1º, 3º 2º, 4º 1º, y 5º 1º sitos en el Edificio número 162 de la calle Tamarit de Barcelona.
II.- Condeno a SUBADOS, S.L., al pago a BER REAL ESTATE, S.L., de:
i. El importe de las rentas debidas por el arrendamiento de cada uno de los apartamentos 1º 1º, 1º 2º, 2º 1º, 3º 1º, 3º 2º, 4º 1º, y 5º 1º sitos en el Edificio número 162 de la calle Tamarit de Barcelona, desde el mes de enero de 2018 hasta el dictado de sentencia, calculadas según el recibo de renta del mes de diciembre de 2017, última renta incontrovertida. La cantidad será determinada en fase de ejecución de sentencia.
ii. El importe de las rentas calculadas según el recibo de renta del mes de diciembre de 2017, última renta incontrovertida, y cantidades asimiladas correspondientes, que se vayan devengando mientras se sustancia este proceso, desde la fecha de dictado de sentencia hasta el completo desalojo de los apartamentos 1º 1º, 1º 2º, 2º 1º, 3º 1º, 3º 2º, 4º 1º, y 5º 1º sitos en el Edificio número 162 de la calle Tamarit de Barcelona.
iii. El importe de los intereses legales y procesales que se devenguen por las sumas adeudadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las mismas.
III.- Condeno a SUBADOS, S.L., al pago de las costas procesales.
Tengo por señalado para el lanzamiento el día 9 de julio de 2019 entre las 09:00 horas y las 15:30 horas.
'Desestimo la pretensión subsidiaria de enervación de desahucio formulada por la
parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- La actora, Ber Real Estate SL, interpone demanda frente a Subados SL a fin de que:
a) declare haber lugar a la resolución de los contratos de arrendamiento suscritos el 1º de enero de 2013 entre las partes sobre los apartamentos 1º-1ª, 1º-2ª, 2º-1ª, 3º-1ª, 3º- 2ª, 4º-1ª y 5º-1ª del inmueble sito en Barcelona, c/Tamarit, 162, por falta de pago de la renta.
b) que se condene a la demandada a pagar 16.013,24 euros por rentas devengadas hasta la demanda, más las que se devenguen hasta la entrega de la posesión, intereses y costas.
Dice la actora que dichos arrendamientos son subarrendados por la demandada en calidad de apartamentos turísticos y que ha dejado de pagar la renta pactada los meses de enero y febrero de 2018.
Destaca que cada apartamento tiene asignada una renta concreta, no coincidentes todas ellas, y en los contratos (de duración de 10 años) se preveía que transcurridos cinco años (enero de 2018) la renta debía actualizarse al valor de mercado de acuerdo con el procedimiento establecida en los contratos. Pero, sin perjuicio de esta actualización, la renta, a partir de enero de 2018 debía subirse un 10%, de acuerdo con la expresada cláusula.
Así se notificó a la arrendataria el 21 de diciembre de 2017. En enero de 2018 se dejó de abonar la renta, por lo que el 16 de ese mes se remitió burofax reclamando el pago, que no fue atendido, resultando impagado igualmente el mes de febrero.
Esto, dice la actora, determina la pérdida del derecho a enervar la acción.
2.- Emplazado el demandado, formula oposición a la demanda, en la que alega:
a) prejudicialidad civil. Dice que se siguen ante el juzgado nº 30 de Barcelona dos procesos con efecto prejudicial sobre la acción aquí ejercitada:
1.- una demanda (presentada el 27 de julio de 2017, juicio ordinario 628/17) de Subados SL frente a Ber Real Estate SL y Banco Sabadell SA en el que se ejercitan las siguientes acciones:
-- de nulidad de la compraventa celebrada entre Sareb SA (propietaria de los apartamentos) y Ber Real Estate SL, ya que previamente aquélla había suscrito compraventa con Subados SL el 10 de marzo de 2017.
-- de nulidad de la hipoteca constituida a favor de Banco Sabadell SA sobre las fincas objeto de compraventa, por parte de Ber Real Estate SL.
-- de condena de hacer a fin de que Sareb SA otorgue escritura de compraventa a favor de Subados SL.
-- alternativamente a las anteriores, acción de retracto.
-- y subsidiariamente, y para el caso de que se estime la acción de retracto, que se condene a Sareb SA a indemnizar a Subados SL en la diferencia de precio entre el establecido en la venta a Ber Real Estate SL y el convenido con Subados SL previamente, inferior a éste.
2.- otra demanda, turnada al mismo juzgado, procedimiento ordinario nº 159/18, en la que Subados SL pide:
-- la suspensión de la obligación de pago de rentas en tanto no se resuelva el anterior proceso, sin perjuicio de que Subados SL vaya consignándolas a resultas de lo que se decida en el juicio 628/17 citado.
-- subsidiariamente, que se declaren nulas las cláusulas en que descansa la pretensión de subida de rentas por abusivas y confusas.
-- en todo caso, que se declare constitutiva de abuso de Derecho la pretensión de la propiedad de incrementar las rentas por la situación de litispendencia respecto de la titularidad de las fincas.
-- que se condene a la propiedad actual a rendir cuentas de las rentas percibidas con posterioridad a la demanda de nulidad.
b) excepción de pago. Subados SL está consignando en el proceso 159/18 las rentas a resultas de lo que se decida en él.
c) cuestión compleja e improcedencia del juicio de desahucio por falta de pago.
d) dolo y mala fe procesal.
3.- Opuesta la actora, Ber Real Estate SL, a la prejudicialidad, el juez dicta auto de 10 de mayo de 2018 rechazando dicha excepción y la suspensión interesada, siguiéndose varias incidencias procesales, incluida la recusación del juez -rechazada-, hasta que el 5 de junio de 2019 se dicta sentencia definitiva mediante la que:
a) se resuelve el contrato por falta de pago de la renta.
b) se condena a Subados SL a pagar a la actora el importe de las rentas devengadas desde enero de 2018, calculadas sobre la última indiscutida, de diciembre de 2017, hasta la recuperación de la posesión.
c) se condena a Subados SL al pago de intereses y costas.
Mediante auto de 12 de junio se complementa la sentencia desestimando la pretensión subsidiaria de enervación de la acción.
4.- Frente a la anterior sentencia, Subados SL interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, en el que se dice:
a) inadecuación del procedimiento.
b) falta de legitimación de la actora para reclamar las rentas al haber sido cedidas las mismas a Banco Sabadell SA.
c) ejercicio abusivo de la acción de desahucio
d) enervación de la acción de desahucio.
e) no procedencia de la condena en costas.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. La falta de legitimación de la actora.
1.- Comenzando por la cuestión de la legitimación de la actora, hay que poner de relieve que entre Ber Real Estate SL y Banco Sabadell SA (entidad que le concedió el préstamo hipotecario para la adquisición de los inmuebles de autos) se convino que aquélla cedía a éste 'los derechos de cobro correspondientes a los arrendamientos... autorizando expresamente al citado Banco, ahora ya para entonces, a aplicar el importe de dichos arrendamientos al pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario...- Ber Real Estate SL se obliga mediante el presente documento a domiciliar irrevocablemente el cobro de los recibos...' Finalmente, se acuerda por dichas partes notificar a Subados SL la cesión y su carácter irrevocable.
El juez razona en la sentencia apelada que, en definitiva, el contrato de arrendamiento sigue vigente entre Ber Real Estate SL y Subados SL, siendo Banco Sabadell SA ajeno a dicha relación; no se ha producido un cambio en la relación arrendaticia, sino que lo único transmitido a Banco Sabadell SA fue el derecho a cobrar las rentas, no el derecho a reclamarlas.
La parte recurrente dice que conforme al artículo 347 Cco (expresamente citado en la notificación de cesión remitida a Subados SL) 'El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste'
El artículo citado se refiere a la transferencia de créditos no endosables, pero no resuelve el problema que aquí se plantea, sobre la legitimación del actor, como veremos a continuación.
2.- Las leyes, en general, regulan situaciones que a partir de ese momento se convierten en jurídicamente típicas, predefinidas por aquéllas y susceptibles de ser aplicadas a supuestos de hecho iguales o similares.
Cuando el CC o el CCo regulan la cesión de créditos, están pensando en la transmisión de una posición jurídica típica. De hecho, el artículo 1212 CC regula la subrogación en un crédito, cuando, en sede de novación de relaciones jurídicas, dice que 'La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.'.
El problema surge cuando, al amparo del artículo 1255 CC (principio de autonomía de la voluntad) se utiliza una categoría típica para regular un supuesto atípico. Tanto el CC como la Lau, al regular el contrato de arrendamiento lo hacen partiendo de la existencia de dos partes: el arrendador y el arrendatario. Estas posiciones jurídicas pueden transmitirse en determinados supuestos (la venta de la finca, nova la posición del arrendador; el desistimiento del arrendatario en caso de estar casado - artículo 12 Lau-, o el divorcio -artículo 15-, también).
Con carácter más general, la sucesión mortis causa es un tipo, también, de novación subjetiva en la relación jurídica, o los supuestos de la acción revocatoria del artículo 1111 CC.
En todos estos casos, resultan plenamente aplicables las previsiones sobre transmisión de créditos a las que nos hemos referido: el subrogado o cesionario pasa a ocupar la posición de la parte inicial del contrato.
No es esto, sin embargo, lo que ocurre en nuestro caso.
3.- La STS 151/20, 5 marzo, dice: ' La regla general en nuestro Derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC , conforme al cual 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.
Siendo la cesión de un crédito un negocio jurídico válido, sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:
'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002)'.
Es cierto que Ber Real Estate SL cedió a Banco Sabadell la facultad de cobrar la renta de los arrendamientos que nos ocupan, y que se notificó a Subados SL que debía pagar la renta a Banco Sabadell SA, pero la ley no prevé qué ocurre en un caso como el de autos.
La STS 26.4.93 nos dice que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor; mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es titular del derecho hacia él derivado'
Si acudimos a la cláusula que derivó a Banco Sabadell SA la facultad de cobrar las rentas, vemos que, en su literalidad, sólo comprende el derecho a cobrar, nada más.
Desde luego, la cláusula no da pie a entender que se ha producido la introducción de un tercero en el contrato, y cuál sea el concreto alcance de la facultad transmitida será discutible, pero hay aspectos que es evidente que quedan fuera del derecho concedido a Banco Sabadell SA. Así ocurre con la posibilidad de ejercitar la acción de resolución del contrato, al no ser parte en él. Sin embargo, sí veríamos viable la acción para reclamar, sin resolución del contrato, las rentas vencidas.
4.- Esto nos introduce en el núcleo del debate, ya que debemos preguntarnos quien ostenta la legitimación para ejercitar la acción aquí planteada. Lo primero que debemos plantearnos es qué acción se ha ejercitado. Como ya quedó dicho, se ejercita por el arrendador la acción de desahucio por falta de pago de la renta, y a ella acumula la de reclamación de rentas.
En relación con esta acumulación, podríamos plantearnos su viabilidad ya que el derecho a percibir la renta se desplazó a favor de un tercero, Banco Sabadell SA. La acción de resolución, en cambio, indudablemente sí podía ejercitarla la arrendadora. Esto podría conducirnos a estimar sólo la acción de desahucio y apreciar la falta de legitimación respecto de la reclamación de rentas. No obstante, incluso esto es dudoso, ya que el arrendador cedente tiene un evidente interés en que se cobren las rentas, pues reducen su deuda hipotecaria, y en caso de pasividad del Banco Sabadell SA, cesionario, se vería perjudicado.
Sin embargo, y prescindiendo de hipótesis, en el caso concreto, lo cierto y verdad es que la parte demandada, haciendo uso (bien o mal, ya se verá más adelante) de la facultad de enervar que le concede el artículo 22.4 Lec, consigna la renta impagada.
El hecho de que exista el pacto a favor de Banco Sabadell SA no puede perjudicar los derechos del arrendatario a enervar la acción.
Entonces, en el caso concreto, y ante la cesión del derecho a cobrar la renta producida, no podemos por menos que entender que el actor está legitimado para resolver el contrato y, ya en el curso del proceso, para recibir las rentas con las que el arrendatario intenta enervar la acción.
Desde otro punto de vista, y atendidos los razonables reparos del arrendatario de pagar al arrendador, cuando se le había comunicado que debía hacerlo a un tercero (Banco Sabadell SA), lo cierto es que tampoco aquél utilizó los remedios que tenía a su alcance para llamar al tercero al juicio, vía artículo 14 Lec. Y también es lo cierto que no puede escudarse en esa supuesta falta de legitimación para justificar el impago de la renta.
Lo que no ofrece duda, en sentido contrario, es que el pago aquí efectuado tendrá efectos liberatorios y que arrendador y Banco Sabadell SA serán los que, en su caso, tendrán que dirimir sus diferencias en relación con el cobro de las rentas.
Consecuencia de todo ello es la desestimación de la excepción de falta de legitimación.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La inadecuación del procedimiento y el ejercicio abusivo de la acción de desahucio.
1.- Pretende la apelante, Subados SL, que el procedimiento utilizado es inadecuado y a tal fin pone de relieve los diversos procesos existentes entre las partes, concretamente el encaminado a determinar la renta. Destaca la recurrente que en ese juicio se consignaron las rentas de los meses de enero y febrero de 2018, y después las posteriores de marzo y abril, siendo rechazadas por la propiedad.
En síntesis, lo que Subados SL decía en su contestación a la demanda de este juicio de desahucio por falta de pago es que, ante la pretensión de la propiedad de incrementar la renta en forma indebida, se vio obligada a plantear demanda (juicio ordinario 159/18 seguido ante el juzgado 30) en la que se pedía, en primer lugar, la suspensión de la obligación de pago de la renta, sin perjuicio de ir consignándolas a resultas de la acción de retracto, objeto del juicio 628/17.
Pedía también Subados SL en ese proceso 159/18 que, en cualquier caso, se declarara la suspensión del pago de rentas como consecuencia de la excepcionalidad integrada por la existencia del juicio de retracto.
2.- Las razones de política legislativa que llevan al Legislador a establecer un juicio sumario para la resolución del contrato y reclamación de rentas en caso de arrendamiento, son evidentes y de sobra conocidas.
Al margen de otras cuestiones que puedan enturbiar la relación arrendaticia y complicarla, lo que resulta patente es que el Legislador ha querido que el arrendatario sólo pueda continuar en el uso de la finca cuando se paga la renta. Renta que, reiteradamente, hemos dicho que, en caso de discusión, es la última pacífica (y así lo recoge el juez en su sentencia).
Pues bien, partiendo de este postulado está claro que, al margen de los otros procesos existentes entre las partes, el arrendador puede resolver el contrato (sin fuerza de cosa juzgada) si el arrendatario no paga la renta (última pacífica). En nuestro caso, los 'pagos' hechos por el arrendatario no son tales, pues iban condicionados a lo que resultara del proceso en el que se ejercitó la acción de retracto. Así se reconoce explícitamente en su escrito de consignación de rentas llevado a cabo en el proceso 159/18; se dice textualmente por Subados SL, en relación con la naturaleza de la consignación que efectúa, que 'De acuerdo a los postulados de nuestra demanda, el importe ingresado en la cuenta de este juzgado, junto con las rentas que sucesivamente vayan venciendo, es consignado 'ad cautelam', y a resultas de la sentencia que se dicte, tanto para garantizar los pagos de las mismas, si así se dispone en la sentencia, como pare en su caso enervar las acciones de desahucio y preservar los derechos de mi representada'.
Esta consignación en el proceso 159/18 se efectúa el 22 de abril de 2018 y comprende los meses de enero, febrero y marzo.
3.- Alega el apelante la inadecuación del procedimiento utilizado por el actor. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no puede hablarse de inadecuación del procedimiento cuando hay correlación entre la acción ejercitada y el proceso escogido para sustanciarla. Otra cosa será que la acción prospere o no, pero el procedimiento, si se da aquella adecuación, estará correctamente elegido.
Es lo que ocurre en nuestro caso. La acción ejercitada es la de desahucio por falta de pago, y el cauce procesal idóneo es el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.1 Lec.
Al socaire de esta alegación, en realidad, mezcla la apelante cuestiones variadas, particularmente relacionadas con la facultad de enervación, que resolveremos más adelante.
Por lo tanto, en relación con la inadecuación debemos rechazar la excepción. Y, por cierto, sin que la SAP Barcelona (sección 13) de 13.12.05 citada sea aplicable al caso, pues no acuerda la inadecuación del procedimiento, sino la desestimación de la acción. Y ello sin que valga la especie insinuada de que lo que se pretende en este proceso de desahucio es determinar la renta, pues no es así; sólo se pretende cobrar la renta, y al ser ésta discutida, la última pacífica (tal y como dice explícitamente el juez en su sentencia).
4.- Por otra parte, en relación con el supuesto ejercicio anómalo de la acción de desahucio, es claro que no puede estimarse, atendido lo expuesto en los anteriores párrafos de este fundamento.
CUARTO.- Decisión del tribunal de apelación (III). La enervación de la acción de desahucio.
1.- La sentencia apelada entiende que la consignación efectuada en el juicio 159/18 no produce efectos porque no fue precedida del oportuno ofrecimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1176 y 1180 CC.
En el ulterior auto de complemento de la sentencia rechaza la enervación, dejando de lado la argumentación de la sentencia y centrando su análisis en los artículos 22.4 y 440 Lec.
2.- Es este segundo aspecto o perspectiva el que nos interesa en este momento. Los requisitos de la consignación civil, con su previo ofrecimiento, no es lo que constituye objeto de discusión en este proceso, sino si se dan las circunstancias que justifican la aplicación del artículo 22.4 Lec.
Este precepto dice que 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio...'.
Por su parte, el artículo 440.3 Lec añade que 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas... acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanday el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio...'
3.- El emplazamiento y requerimiento al demandado se produjo, en este proceso, en fecha 20 de marzo de 2018. Previamente, en enero y febrero, la propiedad había requerido a Subados SL para que abonar las rentas correspondientes.
Tras el requerimiento efectuado en este proceso, el 22 de marzo Subados (demandado aquí por falta de pago y actor en el pleito 159/18) consigna en éste las rentas correspondientes a enero, febrero y marzo.
Y las consigna en los términos que hemos transcrito en el párrafo segundo del fundamento tercero de esta resolución: ad cautelam y con una pretensión en la demanda de determinación de rentas de 'suspensión' de la obligación de pago de la renta.
El proceder del aquí demandado es claramente expresivo de su voluntad de no pagar la renta, por más que ahora afirme lo contrario, y ello va relacionado con el ejercicio de la acción de retracto. Entendía, como expuso con gran énfasis al oponer la prejudicialidad civil de aquel proceso respecto de este de desahucio (lo que le llevó incluso a interponer una querella contra el magistrado de la primera instancia), que al haber instado el retracto no tenía obligación de pagar rentas, invocando la STS 539/14, 14 enero 2015. Tan evidente es que esta sentencia es inaplicable al caso (en el supuesto de hecho de la misma, 'el arrendatario dejó de pagar las rentas desde la fecha de la sentencia de Audiencia' -sentencia firme-, mientras que aquí no se ha resuelto todavía sobre el retracto) que ni siquiera se ha mantenido en esta instancia la prejudicialidad alegada en primera instancia.
Por lo tanto, y volviendo a la viabilidad de la enervación pretendida, no puede prosperar, pues lo procedente habría sido consignar en este juicio de desahucio, y, sobre todo, con efecto liberatorio, lo que es incompatible con el carácter ad cautelam de la consignación efectuada en el juicio 159/18.
Habría sido distinto si, por ejemplo, y como ocurre con el caso de la sección 13 de esta Audiencia antes transcrita, e invocada por el apelante, el arrendatario en el previo juicio ordinario dirigido a la determinación de la renta hubiera consignado, ánimo solvendi, las rentas. Entonces sí que podríamos considerar que esa consignación producía efectos en el desahucio, pero ni la consignación fue previa, ni, sobre todo, con ánimo de pagar.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación también de este motivo de apelación.
4.- La última cuestión que plantea el apelante es la referente a las costas de la primera instancia.
El artículo 394.2 Lec establece el criterio del vencimiento y prevé que en el caso de estimación parcial de las pretensiones, no habrá condena sobre las costas.
En el caso que nos ocupa, se ha estimado la acción de resolución del contrato y consiguiente desahucio, pero la de reclamación de rentas sólo en parte ha sido acogida por el juez.
Y no se trata de una estimación sustancial de esa pretensión pues en la vista, como bien dice el apelante, se concretó el importe de las rentas en 287.807,82 euros mientras que la sentencia condena sólo a 147.926,86 euros.
La diferencia entre la pretensión ejercitada por la actora y lo acogido en la sentencia es muy relevante cuantitativamente, y ello nos conduce a la estimación del recurso en este punto, al no poder aplicarse la teoría de la 'estimación sustancial' que hace valer la sentencia apelada.
Lo dicho comporta la estimación parcial del recurso y su consecuencia es la no imposición de costas en esta instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SUBADOS SLfrente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 224/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, excepto en lo referente al pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto.
No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas en esta instancia.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
