Sentencia CIVIL Nº 562/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 562/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 912/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 562/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100804

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1641

Núm. Roj: SAP CR 1641:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00562/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13071 41 1 2018 0001216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000779 /2018

Recurrente: Pedro Enrique

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: JOSE ANTONIO MERCHAN CALATRAVA

Recurrido: Clara

Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado: MIGUEL LOPEZ RUIZ

S E N T E N C I A Nº 562

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Presidenta

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 779/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 912/2019, en los que aparece como parte apelante, Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO MERCHAN CALATRAVA, y como parte apelada, Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. MIGUEL LOPEZ RUIZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Pedro Enrique contra D. ª Clara:-Se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales a esa declaración. -Al ser los hijos mayores de edad, y por expreso acuerdo entre las partes D. Pedro Enrique convivirá con su hija Gloria, y D.ª Clara convivirá con su hijo Cosme, sin que se establezca pensión compensatoria para abonar por el otro progenitor.-La vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de DIRECCION001 se atribuye a D. ª Clara, por un periodo de cinco años.-El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de D. ª Clara de 250 euros al mes, actualizable el mes de enero de cada año conforme al IPC, que se ingresará en los 5 primeros días del mes en la cuenta designada por D. ª Clara. Dicha pensión compensatoria deberá satisfacerse durante diez años. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil competente, para que se practiquen las inscripciones marginales de divorcio oportunas.'

SEGUNDO.-Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO- Considera el recurrente que la Sentencia de Primera Instancia incurre en error al valorar la prueba en cuanto a la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de la ex esposa, así como al fijar su cuantía y periodo de duración.

Señala que es un error la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia atendiendo únicamente a su salario, pues no se tienen en cuenta los gastos mensuales que por diversos conceptos afectan a su poder adquisitivo llegando a necesitar ayuda de sus progenitores para sus necesidades más básicas. Así razona que el ex esposo debe sufragar la deuda de varios préstamos personales y tarjetas. De igual forma que no se ha tenido en cuenta que atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar por el periodo de cinco años, aun cuando los titulares son los padres del apelante, teniendo el recurrente que pagarse el alojamiento en Madrid los días laborales y residir en el domicilio de sus padres los fines de semana en los que visita a los hijos.

Considera que teniendo en cuenta estas circunstancias no existe desequilibrio que compensar. Igualmente entiende, en todo caso, la cuantía de 250 euros mensuales es excesiva.

Igualmente se opone a la fijación de la pensión por un periodo de diez años. Teniendo en cuenta que la ex esposa cuenta con 45 años de edad, sin problemas de salud, le parece excesivo un periodo temporal tan largo, que lejos de alentar a la misma a la búsqueda de un futuro profesional, no haría sino favorecer el acomodamiento de la esposa en dicha situación. Entiende, en todo caso, no debiera fijarse un periodo temporal superior a 18 meses.

SEGUNDO- La STS de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, recuerda que:

' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. En STS, 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que: por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

La pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, sino indemnizatoria de dicho desequilibrio. Es obvio que resulta relevante para valorar su mantenimiento y temporalidad, la superación del mismo, por el cónyuge que beneficiario de dicha situación y su conducta activa para dicha superación.

TERCERO- La Sentencia de Instancia tiene en cuenta la duración del matrimonio-23 años- y la dedicación exclusiva a la familia durante 16 años aproximadamente, lo cual entiende no le ha permitido la incorporación plena al mercado laboral y en consecuencia aprecia la existencia de desequilibrio cuya compensación procede.

De la hoja laboral de la demandada se desprende que al menos desde 2008 realiza trabajos fuera del hogar, pero no de forma ininterrumpida. Centrándonos en los periodos más próximos, percibió subsidio de desempleo de marzo a abril de 2018; trabajo para el Ayuntamiento de DIRECCION001 de abril a octubre; y a la fecha de su emisión se encontraba percibiendo subsidio de desempleo desde el enero de 2019.

Durante un periodo de 16 años de matrimonio la esposa no trabajó fuera del hogar, dedicándose a la familia. Con anterioridad al matrimonio llevaba cuatro años aproximadamente sin trabajar, seis hasta que nació el primer hijo, así como que desde 2008 alterna subsidio de desempleo, contratos temporales para el Ayuntamiento, si bien no ha alcanzado un contrato indefinido ni una estabilidad laboral. Podemos compartir con la Sentencia de Instancia que la dedicación a la familia no facilitó su incorporación plena a la vida laboral y que teniendo en cuenta la duración del matrimonio, concurren los parámetros precisos para entender existe desequilibrio a compensar.

El esposo percibe un salario de 1700 euros reconocido, y si bien debe abonar dos préstamos personales y computarse sus necesidades de alojamiento en Madrid, si ha de entenderse procede fijar una pensión compensatoria. Sin embargo, atendiendo todos los datos expuestos, la delimitación temporal de la pensión ha de reducirse, entendiéndose suficiente a dichos efectos fijar la misma durante un plazo de cuatro años a contar desde su adopción en la Sentencia de Primera Instancia; plazo que se estima suficiente para que la esposa supere el desequilibrio que le produce su incorporación no estable, pero de hace más de 10 años, a la actividad laboral.

CUARTO- Dada la naturaleza de la pretensión, no se realiza especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada. ( art. 398 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, en autos de Divorcio Contencioso 779/18, de fecha 12 de abril de 2019, y, en consecuencia, se REVOCA EN PARTE dicha resolución limitándose el periodo de abono de la pensión compensatoria establecida a CUATRO AÑOS desde dicha Resolución.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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