Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 562/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 562/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100815
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:818
Núm. Roj: SAP LO 818:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Cirilo, Olga
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: ,
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado:
MAGISTRADOS:
En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1633/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 36/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
'
'...
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Fundamentos
a) Antecedentes.
En la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de al DIRECCION000 nº NUM000 frente a Cirilo y Olga se concluía interesando sentencia (ac 1):
'...
Por parte de Cirilo y Olga se presentó escrito (ac. 45) en el que entendía procedente la aplicación del art. 22.1LEC haciendo referencia a la existencia de un requerimiento por parte del Ayuntamiento de Logroño en el Expte 1.- NUM001 que en su opinión habrían aceptado los demandados señalando en su fundamentación primera que:
'
Y añadiendo que mostraba su disconformidad con las alegaciones de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000, de Logroño de que las obras realizadas nos e ajustaban a la autorización de la Comunidad de Propietarios y concluía interesando
'
Por la Comunidad de Propietarios se contestó oponiéndose a lo manifestado (ac 55) interesando tener por:
'...
En el trámite procedimiento se siguió aportando alegaciones y se llegó finalmente al acto de la audiencia previa que se celebró el 30-6-2020 de la que se desprende que en el trámite de alegaciones complementarias (7:38) ya se entendía que la cuestión se centraba en si la obra se ajustaba a lo autorizado y el Juez ya lo indicó en tal sentido y en cuanto a las cuestiones controvertidas se alegó por la demandante (8:50) el ajuste a la legalidad de las obras realizadas, al igual que por parte de la demandada se alegó (8:56) que las obras llevadas a cabo se ajustaba a la normativa administrativa y así como al contenido del Acta de 15-11-2016.
b) Valoración.
Se sostiene por la recurrente que concurre una situación de incongruencia entre lo solicitado por la actora, lo ejecutado y lo concedido en la sentencia.
En atención al contenido del art. 218LEC se ha indicado reiteradamente que incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( STS 3-6-16, etc.) y por otra parte tendríamos la denominada incongruencia interna que tiene que ver con la motivación de la resolución.
En tal sentido y como establece la STS de 17-3-2016, en su FD 2º:
"
Si se observa el contenido del suplico de la demanda en la manera en que se ha recogido, cabe concluir, sin duda alguna, que lo que se está pretendiendo es:
'...
Y esa petición se mantiene en el acto de la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos.
Es decir, se pretende una declaración de ilegalidad de las obras que por parte de los demandados se estaban realizando, y ello por un doble motivo, por un lado por la carencia de acuerdo de la comunidad para llevarlas a cabo, así como por alteración de la estructura del edificio, y como corolario de ello que se condenara a los demandados a la retirada de la obra y la restitución del inmueble a su estado original.
En realidad la demanda no hace sino recoger lo que era el sentir de la Comunidad de Propietarios ante la realización de unas obras por parte del propietario de la vivienda NUM002 que excedían ampliamente de lo autorizado por la comunidad -así como también excedía ampliamente de las autorizaciones solicitadas del Ayuntamiento de Logroño- afectando a elementos comunes así como a la propia estructura del edificio.
Basta para ello atender al contenido de las diferentes Actas de las reuniones en las que aparece de manera evidente tal preocupación y los requerimientos que se realizaron a la propiedad de la vivienda para que pusiera fin a tal situación sin que nada se hiciera por parte de la propiedad.
Llegados al procedimiento y desarrollada la audiencia previa se alcanza la sentencia en la que se estima la demanda y:
'...
Y esta conclusión se alcanza sobre la base de la fundamentación recogida en la sentencia en la que se analiza la autorización que en su momento se dio por parte de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras en el Fundamento de Derecho Quinto y en el que se concluye que la obra realizada carecía de autorización comunitaria y de ello su consecuencia.
Por lo tanto existe una perfecta congruencia entre lo que se interesaba por parte de la Comunidad de Propietario , lo que en la sentencia se concede, y lo que en la propia resolución se motiva y justifica para alcanzar tal conclusión, de manera que debe rechazase la existencia de incongruencia alguna en la misma.
En el juicio ordinario, de acuerdo con los citados art 414 y 426, en relación con los art 400 , 405 y 412LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art 426LEC) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( art 400.1 y 412.2, en relación con los art 286.1 y 426.4LEC).
En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art 426 y 428LEC), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.
En este sentido la STS nº 679/2021 de 6-10-2021 (rec. 5882/2018, FD 2º) señala:
"
En igual sentido cabe citar la STS nº 537/2013 de 14-1-2014 (rec 391/2011, FD 2º) que:
<& lt;
Por lo tanto debe estarse a lo que en los escritos rectores se fijó y en la posibilidad de realizar peticiones complementarias en el acto de la audiencia previa y en la misma ya se ha indicado que en el trámite de alegaciones complementarias (7:38) ya se entendía que la cuestión se centraba en si la obra se ajustaba a lo autorizado y el Juez ya lo indicó en tal sentido y en cuanto a las cuestiones controvertidas se alegó por la demandante (8:50) el ajuste a la legalidad de las obras realizadas, al igual que por parte de la demandada se alegó (8:56) que las obras llevadas a cabo se ajustaba a la normativa administrativa y así como al contenido del Acta de 15-11-2016.
Por lo tanto no cabe sino concluir que ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( arts. 399, 400, 412LEC) a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio, lo que se desprende del art. 426LEC al determinar el alcance de las alegaciones complementarias en la audiencia previa, lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones.
En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.
Se viene a desarrollar a lo largo del recurso de apelación en diversos apartados aspectos en los que se sostiene existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia , que abarcan desde el contenido del Acta de autorización de la Comunidad de Propietarios, sobre la naturaleza de las obras realizadas, a la par que introduce otros motivos como son la existencia de actos propios por parte de la Comunidad de Propietarios al no actuar contra los demandados utilizando la protección sumaria, o que se produce un actuación que es contraria al comportamiento de la propia Comunidad de Propietarios en relación con la actuación del propietario del piso NUM003 y el cerramiento de la terraza.
Una primera precisión cabe realizar al respecto de las diversas alegaciones mencionadas puesto que se hace necesario, una vez más, indicar que el objeto del procedimiento viene determinado y fijado por los escritos rectores del procedimiento y las precisiones que a los mismos se hayan podido efectuar en las alegaciones complementarias de la audiencia previa, y todo ello en el marco del procedimiento en primera instancia por lo que aquellas alegaciones que excedan de lo que era tal objeto deben ser rechazados en esta segunda instancia en cuanto que constituyen cuestiones nuevas, y en tal sentido atendiendo, como se ha hecho anteriormente , al contenido de la demanda y oposición así como a lo manifestado en la audiencia previa las cuestión debe quedar circunscrita única mente a si la obra se ajustaba a lo autorizado.
a) Antecedentes.
En el Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios Comunidad de Propietarios de 15-11-2016 (ac 4) se acordó en el punto 5º de la misma:
'
Sin embargo las obras realizadas fueron de muy distinta nat uraleza y en el informe realizado por Marino y Isidora (ac 8), al que se acompañan diversas fotografías ilustrativas del contenido del mismo, se recoge en el apartado de conclusiones:
'1.La apropiación de nuevas superficies cerradas, incrementando la superficie de la vivienda en un 31,41 %, modifica la estructura previa del inmueble y altera el estado de cargas incrementándolo un 31,73 %, lo que tiene repercusiones evidentes en la estructura general del edificio, tal como se ha estudiado en las páginas nº 6, 7 y 8 de este documento. La alteración supone un riesgo añadido para la estructura, dado que no existe un cálculo que justifique que los coeficientes de seguridad cubrirían el aumento calculado. Siendo seguro que provocarán un esfuerzo suplementario a ciertos elementos estructurales, que podrían provocar la aparición de lesiones en, al menos, la vivienda inmediatamente inferior. Además, para la nueva estructura metálica, no existe responsable ni Licencia de Obra. Esta acción contraviene lo permitido por el art. 7.1 de la L.P.H., en todos sus términos.
Y en el posterior informe de ampliación (ac 90) se indicó:
'
La Comunidad de Propietarios mostró su disconformidad con las obras y se cuenta con el burofax de fecha 15-7-2019 (ac 9) y que en relación con las obras que se estaban realizando señaló que:
'
Tampoco las obras realizadas e mostraban conformes con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de manera que en la resolución de la Alcaldía del Ayu ntamiento de Logroño de 24-1-2020 (ac 42) se acordaba:
'
Tal resolución encuentra relación directa con los informes realizados por la inspección de obras del Ayuntamiento de Logroño en relación con lo que se estaba llevando a cabo y de esta manera se indicaba en el informe de 9-5-2019 (ac 56)
'...
En el informe de la inspección de 23-10-2019 (ac 57) se indica:
'...
Y en el informe de 11-7-2019 ( ac 60) se recoge:
'...
b) Valoración.
Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los elementos comunes ( art. 9 LPH) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente el ( art. 7 LPH), no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
En el presente supuesto los demandados contaban con la autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de unas determinadas obras, que suponía el mantenimiento de la situación de las terrazas en cuanto a la existencia en las mismas de una tejavana de estructura metálica sencilla y liviana y una tejavana de poliéster armado, como por la pericial y las fotografías del informe pericial se desprende y en el acto del juicio se puso de manifiesto por testigo (20:47) y perito (28:26).
En tal sentido el acuerdo implicaba:
'
Lo realizado inicialmente excedía con mucho de lo que se había interesado, y ese exceso era tanto en relación con la autorización interesada de obras al Ayuntamiento de Logroño -lo cual originó problemas que no son objeto de valoración en la presente salvo para indicar al naturaleza de las obras que ese estaban realizando- como en relación con lo que la propia Comunidad de Propietarios había acordado conforme se le había solicitado.
Es contrario a la buena fe en las relaciones entre vecinos integrantes de la Comunidad de Propietarios el solicitar autorización para una actuación que oculta ampliamente el objetivo final de la obra que se pretendía realizar y es precisamente esta situación creada por la obra que por los Diligencia de Ordenación s se llevó a cabo en realidad y contrariamente a lo que había indicado a los vecinos así como se había solicitado del Ayuntamiento que se desataron los problemas que a la postre llevaron a la presentación de una demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
En tal sentido la testigo Benita, vecina del NUM002 señaló, a preguntas del Juez, que (24:09) a raíz de la estructura y el volumen que suponía es cuando comenzó el conflicto y que llevó a que llegaran a quitar parte del mismo posteriormente.
Resulta por otra parte obvio que la vinculación que se establecía en el acuerdo a que se respetara la voluntad de la vecina no ocasionando perjuicio no implica que ese consentimiento sanara las vulneraciones que las obras suponían del propio acuerdo así como de la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que incluso llegado el momento también voto favorablemente al ejercicio de acciones legales.
Por su parte la pericial desarrollada en el acto del juicio por parte del perito Marino y tras ratificar el contenido de sus informes, indicó que se había rasgado la pared de la fachada para en lo que antes eran dos ventanas y una puerta cristalera ahora las dos ventanas también son de tipo balconera hasta el suelo (27:10); la nueva estructura sustituye la anterior y apoya en distintos sitios (29:01), estando retranqueada de aproximadamente 1,20m o 1,50 m apoyando sobre le forjado que es el techo de la planta 7ª sin buscar punto de hormigón para el apoyo (29:46); se ha sustituido el pavimento por baldosas (30:00); los pilares (30:40) son 5 todos nuevos y la cubierta es de vidrio con aislante (3 capas); tiene tendidos de agua y calefacción (31:55), hay máquinas de acondicionamiento sin acabar de instalar pero ya preparadas (32:40); al colocar el cierre el sumidero quedaba dentro del espacio por lo que aprovechan la bajante (33:27); se produce un aumento de la superficie cerrada de vivienda que debe ser calefactada (34:33), se produce una alteración en las cargas del inmueble ya que son 5 pilares que o se apoyan en ninguna pieza primaria del edifico con riesgo para la comunidad y para el vecino del NUM007 (34:52) señalando que será cuestión de tiempo que afecte al vecino del NUM007 (37:20), etc.
Es decir de su informe y de lo explicado en el acto del juicio se desprende con total nitidez que lo llevado a cabo por los demandados excede ampliamente de lo que se les estaba autorizando por la Comunidad de Propietarios a la par que supone una alteración de elementos estructurales, fachada, distribución de cargas, siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que establecen, que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores y no perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo y en tal sentido cabe señalar, entre otras, la STS nº 737/2015 de 29-12-2015 (rec 52/2014, FD 2º):
"
Circunstancias que deben llevar a confirmar la resolución recurrida.
c) Sobre la desigualdad de trato.
Tal cuestión debe ser desestimada, en primer lugar por no haber sido alegada como cuestión en su debido momento procesal y por lo tanto no poder ser introducida en sede de recurso de apelación y junto con ello igualmente y a manera de a mayor abundamiento por cuanto debe excluirse que existe trato discriminatorio en la medida en que se trata de obra de distinta naturaleza, trascendencia y justificación y en tal sentido cabe señalar el criterio jurisprudencial establecido en la STS nº 468/2012 de 18-7-2012 (rec 2172/2009, FD 3º) señala:
"...la STS 9 de enero 2012 reitera como doctrina jurisprudencial
Y que debe ser valoradas, como señala la STS nº 801/2012 de 4-1-2013 (rec 413/2010, FD 3º):
<& lt; ...
En igual sentido STS nº 768/2012 de 12-12-2012 (rec.1139/2009, FD 6º).
Recor dar al efecto que la otra obra consistió en el cierre de la terraza del piso primero de eso hacía ya más de 20 o 30 años, como indicó el Presidente de la Comunidad de Propietarios (11:52) y ello por razón del árbol que había en la calle y motivos de seguridad por los robos que se habían producido, es decir un hecho totalmente diferente a la autorización solicitada, y a la obra realizada, y en el mismo sentido indicó que otro vecino habían intentado adelantar el salón ocupando terraza de balcón en su día y se le había hecho volver a reponer al estado anterior (13:28).
Como se ve se trata de circunstancia fácticas del todo distintas y que deben llevar a rechazar, incluso por este motivo, la alegación realizada.
d) No hay abuso de derecho y en el mismo sentido.
Nuevamente debe ser rechazada por el mismo motivo que la cuestión anterior al no haber sido objeto de planteamiento en los escritos rectores y de igual manera también no puede considerarse que por parte de la Comunidad de Propietarios se halla llevado a cabo una actuación que supongan un abuso de derecho, y en tal sentido cabe señalar que como indicó la testigo Benita la Comunidad de Propietarios ante el volumen de estaba alcanzado la obra comenzó a inquietarse y a solicitar información sobre lo que se estaba llevando a cabo y finalmente que se paralizara la obra.
En tal sentido se adoptaron acuerdos en diversas reuniones que tuvieron lugar, en la que se intentaba saber la entidad y alcance de la obra que se estaba realizando así como la paralización del exceso y finalmente acudir a la vía judicial.
Ya en el Acta de la reunión de 13-9-2017 (ac 5) se recogió respecto de las obras que se estaban realizado e interesaban:
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Y en el Acta de la reunión de 9-5-2019 (ac 6) se trató del tema en el punto 4º de la misma en la que se hacia referencia a que se había procedido a enviar al Ayuntamiento de Logroño un escrito interesando al revisión delas obras que se realizaban y en la que al Comuni dad de Propietarios concluía, tras votación, optando por la opción número 1 d les propuestas y que era:
'
Y en el Acta de la reunión de 27-6-2019 (ac 7) se indica, tras la votación para el nombramiento de asistencia jurídica tras el informe recibido sobre las obras realizadas que:
'
En este sentido cabe señalar, con la STS nº 468/2012 de 18-7-2012 (rec 2172/2009, FD 4º)
"...Constituye doctrina de esta Sala en materia de propiedad horizontal que '
En igual sentido STS nº 801/2012 de 4-1-2013 (rec 413/2010, FD 2º).
En el presente supuesto cabe concluir que la interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, y la actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva y el consentimiento nunca ha existido para la realización de las obras que la parte llevó a cabo sin informar de su verdadero alcance a la Comunidad de Propietarios.
Por lo que cabe concluir rechazando la existencia de tal abuso de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y Olga contra la sentencia de fecha 19-11-2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1633/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 36/2021, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
