Última revisión
24/11/2006
Sentencia Civil Nº 563/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 215/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 563/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100531
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00563/2006
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 215/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: D. Miguel Ángel
PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Apelados: D. Cornelio , D. Germán ,
TERRAIN S.D.P. S.A., TERMOPLÁSTICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., SISTEMAS U2,
S.A. y ATHERTON DEVELOPMENTS LIMITED
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN
Autos: INCIDENTES N. 553/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 553/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 215/2006 , en los que aparece como parte apelante: D. Miguel Ángel representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO, y como apelados: D. Cornelio , D. Germán , TERRAIN S.D.P. S.A., TERMOPLÁSTICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., SISTEMAS U2, S.A. y ATHERTON DEVELOPMENTS LIMITED, representados por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 553/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Justo Rodríguez Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, se dictó Auto con fecha 12 de Septiembre de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: DISPONGO.- "DESESTIMAR la pretensión de la representación de Miguel Ángel de considerar indebidas las minutas de los Letrados y los derechos de la Procuradora. APROBAR la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos dela Procuradora; y ordenar el trámite procesal para la impugnación de la minuta de los Letrados por excesiva ."
TERCERO.- Que contra dicho Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Miguel Ángel plantea el tema de si pueden o no tasarse costas por ejecución provisional si el deudor consigna el importe de la condena tan pronto tenga conocimiento de la misma, cuestión sobre la que se pronunció esta Sección 25ª en Sentencia de 19 Septiembre 2006 precisamente en un supuesto también igual derivado de la misma Ejecución Provisional del Juzgado a quo seguida bajo nº. 980/04 . Dicha Sentencia recoge una fundamentación de inexcusable transcripción y del siguiente tenor: " PRIMERO.- La tasación de costas que origina el incidente al que la presente alzada se contrae viene referida a las originadas en el Proceso de Ejecución Provisional registrado en el Juzgado a quo bajo el número de registro 980/2004 .
A diferencia de lo que ocurre en los procesos declarativos -en los que el título legitimador para la tasación y exacción de las costas lo constituye el correspondiente pronunciamiento de condena contenido en la oportuna resolución judicial-, el título que legitima la práctica de la tasación de costas en los procesos de ejecución -incluida la ejecución provisional- es la obligación legal de pago de las mismas impuesta al ejecutado en el último párrafo del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El fundamento de tal imposición legal no es otro que la falta de cumplimiento voluntario, por parte del ejecutado, de la obligación para él derivada del propio título ejecutivo. De ahí que el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca un plazo de cortesía para facilitar aquel cumplimiento voluntario en los supuestos de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenidos aprobados judicialmente -que, de los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los únicos que, evidentemente, por su naturaleza, requieren de tal eventualidad por no derivar de un acto voluntario del deudor-, al disponer que no se despachará ejecución con base en tales títulos ejecutivos dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.
TERCERO.- Ahora bien, en los supuestos de ejecución provisional (de sentencias de condena) la posibilidad de un previo cumplimiento voluntario por parte del obligado resulta inexistente, por cuanto, en primer lugar, la solicitud de ejecución provisional es una facultad de quien haya obtenido a su favor el pronunciamiento de condena en sentencia no firme -artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que puede ser solicitada -tal y como cabe inferir de lo prevenido en los artículos 527 y 535 de la Ley Procesal - en cualquier momento antes de se produzca la firmeza de la resolución, y por tanto, antes de que la obligación objeto de ejecución pudiera resultar ejecutoriamente exigible al deudor (ejecutado); y, en segundo lugar, por cuanto, dado el tenor del citado artículo 527 de la Ley Adjetiva , el despacho de ejecución se acuerda en la misma resolución del tribunal en la que se accede a la solicitud.
Esta circunstancia obliga a concluir que en los supuestos de ejecución provisional la obligación legal de hacerse cargo de las costas del proceso de ejecución impuesta al ejecutado por el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo podrá surgir -y resultar exigible- cuando por la conducta omisiva y obstativa del provisionalmente ejecutado hubiere sido precisa la realización de alguna actuación ejecutiva.
En este punto, debe tenerse presente, a mayor abundamiento, en primer lugar, que sólo puede exigirse ejecutoriamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en sentencias de condena que sean firmes, pues sólo éstas son las que tienen aparejada ejecución, como se desprende del propio artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que configura la ejecución provisional de las sentencias de condena no firmes como una posibilidad excepcional. En segundo lugar, que para exigir el cumplimiento de una sentencia de condena no firme resulta, por tanto, imprescindible la previa solicitud de su ejecución provisional. En tercer lugar, que, conforme a lo prevenido en el artículo 528.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el provisionalmente ejecutado sólo puede oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta se haya despachado, por lo que, en todo caso, resulta ineludible el despacho de ejecución provisional para que la sentencia puede ejecutarse provisionalmente. Y, finalmente, que el cumplimiento voluntario por el obligado de una obligación impuesta en sentencia no firme resulta totalmente contradictorio e incompatible con la impugnación, por parte del mismo obligado, del pronunciamiento judicial que establece la obligación.
CUARTO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, en que no resulta en modo alguno controvertido que la entidad provisionalmente ejecutada había procedido a consignar las sumas objeto de condena -precisamente a los fines de una posible ejecución provisional- con anterioridad a la solicitud de adverso de la misma ejecución provisional, resulta incuestionable que ninguna actuación ejecutiva ha sido precisa, como consecuencia de conducta omisiva u obstativa alguna de la provisionalmente ejecutada, en el proceso de ejecución al que la tasación de costas objeto de impugnación en esta alzada se contrae. Aseveración que no se desvirtúa por el hecho de que la representación de la entidad aquí impugnante-apelante se hubiere opuesto a la entrega de la suma consignada en septiembre de 2004, con anterioridad a la solicitud de ejecución provisional, pues es evidente que sólo mediante la ejecución provisional de la sentencia se podía instar y acceder a aquella entrega y para ello resultaba ineludible la previa solicitud de ejecución provisional por la parte que había obtenido el pronunciamiento condenatorio a su favor.
Por consiguiente, y en base a todo lo que se deja expuesto en los precedentes Fundamentos, ha de afirmase la inexigibilidad a la ahora impugnante de la obligación legal impuesta en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, el carácter INDEBIDO de las costas incluidas en la Tasación objeto de impugnación.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la resolución apelada, la estimación de la impugnación deducida por la entidad mercantil «NUEVA TERRAIN, S.L.» frente a la tasación de costas efectuada, en fecha dos de febrero de dos mil cinco, por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid en los autos de Proceso de Ejecución Provisional seguidos ante dicho Juzgado bajo el número de registro 980/2004 , declarando indebidas, en su integridad, las partidas incluidas en la misma correspondientes a Honorarios de Letrado y Derechos de Procurador, y, por tanto, la totalidad de dicha tasación.
SEXTO.- En cuanto a las costas, el carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el incidente al que la alzada se contrae -que se evidencia por la distinta valoración jurídica efectuada por el juzgador a quo y por esta Sala- justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en el incidente, en primera instancia.
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.".
SEGUNDO.- La precedente fundamentación ha de aplicarse en su integridad al presente recurso sin modificación alguna pues se ajusta al planteamiento que se deduce en la presente alzada con la consecuencia de estimarse el recurso en el sentido pretendido por la apelante y con el mismo criterio de aplicación que en materia de costas se ha expuesto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra el Auto de 12 de Septiembre de 2005 del JPI nº. 57 de Madrid dictado en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, nº. 553/05 revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación de dicha impugnación declaramos indebidas las partidas incluidas en la tasación de costas correspondiente a honorarios de los Letrados Sres. Pérez Álvarez y Sánchez Almagro y Derechos de la Procuradora Sra. Montes Baladrón; sin hacer especial imposición de costas ni de las causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
