Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Civil Nº 563/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 644/2006 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 563/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100581

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00563/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PONTEVEDRA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 644/06

Asunto: División judicial de patrimonios

Número: 470/05

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.563

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el procedimiento sobre división judicial de patrimonios seguido con el núm. 470/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, siendo apelante el demandante D. Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistido por el letrado D. Tomás del Río, y apelada la demandada Dña. Andrea , no personada en esta alzada.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis pronunció en el procedimiento de división judicial de patrimonios núm. 470/05, del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Acordo estimar que o inventario da sociedade de gananciais formada por dona Andrea e por don Juan Carlos está formado:

1. Activo.

a) Vehículo marca Nissan Vanette, matrícula WA-....-ER .

b) Vehículo matrícula Honda Accord, matrícula JI-....-JS .

c) A cota do 33 por cento de participación na empresa "Arturauto, SL".

d) O importe actualizado da cantidade de 23412,42 euros.

2. Pasivo: non se inclue débeda algunha.

"Non se fai imposición de custas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada, por la representación del demandante D. Juan Carlos se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2006 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la de instancia únicamente en cuanto a la inclusión como partida del activo el importe actualizado de la cantidad de 23.472,42 € correspondientes a las obras llevadas a cabo en la que hasta ese momento era la vivienda familiar, todo ello con expresa condena en costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito de 28 de septiembre de 2006, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 11 de octubre de 2006 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala acepta y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- El debate en esta alzada, consentida la decisión sobre el resto de partidas del activo que integran el inventario de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dña. Andrea y D. Juan Carlos , se circunscribe a dilucidar si las obras y mejoras realizadas en la vivienda conyugal y que se justifican documentalmente fueron satisfechas con fondos gananciales y, por tanto, deben incluirse en el activo de la sociedad como crédito de la misma frente a la propietaria de la vivienda (como sostiene la demandada, hoy recurrida), o, por el contrario, tales obras y mejoras se ejecutaron a expensas de la madre del esposo y titular de la vivienda, lo que comportaría su exclusión del activo (como afirma el demandante, hoy recurrente).

El Juzgado "a quo" incluyó en el activo del inventario las obras y mejoras reflejadas en las facturas y partes de trabajo aportados en el acto de la vista (folios 82 y ss.), con las excepciones que se mencionan (folio 205, por resultar ilegible, y folios 210 a 212, por no constar el concepto ni tratarse de facturas), al entender que, si bien la vivienda era propiedad de la madre de D. Juan Carlos , el hecho de que tanto las facturas como los partes aparezcan expedidos a nombre del esposo, unido a que tales documentos estuvieran en poder de la demandada en lugar de tenerlos su suegra y a que el estudio de los movimientos de la cuenta bancaria abierta a favor de ambos cónyuges revela una evidente correlación entre las fechas e importe de las facturas y las cantidades retiradas de la cuenta, permite fundadamente presumir que la sociedad de gananciales fue la que asumió el pago de las reparaciones efectuadas en la vivienda familiar.

El demandante D. Juan Carlos impugna el citado pronunciamiento al amparo de dos motivos: en primer lugar, con carácter principal, se denuncia la infracción del art. 359 CC , por considerar que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción establecida en el citado precepto, obedeciendo el que las facturas y partes de trabajo aparezcan expedidos a nombre del recurrente, no a que fuera el dueño de la obra, sino a que era él quien se ocupaba de controlar y supervisar su ejecución, así como del trato y negociación con las empresas y operarios encargados de su realización, mientras que la circunstancia de su aportación por la esposa responda a otro motivo que el que en todo momento los documentos estaban en el que fuera domicilio conyugal y al alcance de cualquiera de las personas que en ella convivían, sin que, contra lo que se afirma en la sentencia, exista correlación alguna entre las facturas y las cantidades extraídas de la cuenta corriente; en segundo lugar, de modo subsidiario para el caso de que se confirmase la inclusión del importe de las obras como partida del activo, se razona que dicha cantidad no debería ser objeto de actualización en compensación a la pérdida de valor de las obras como consecuencia del paso del tiempo y del uso.

SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, a través del primero de los motivos de impugnación, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgado "a quo", insistiendo en que la totalidad de las obras ejecutadas en la vivienda fueron sufragadas conjuntamente por la madre y la abuela de D. Juan Carlos , sin que exista prueba alguna que permita afirmar que las cantidades retiradas de la cuenta de titularidad conjunta de los litigantes, durante los meses que duraron las obras del domicilio familiar, fueron destinadas al pago de las citadas facturas.

Sin embargo, la detenida revisión en esta alzada de la prueba practicada, en especial de la documental constituida por las facturas y partes de trabajo discutidos, la apertura y cancelación de la cuenta abierta en Caixavigo a nombre de D. Juan Carlos y Dña. Andrea , y el extracto bancario de la cuenta abierta en la entidad Caixanova, conduce a la Sala a ratificar en sus propios términos las conclusiones sentadas en la sentencia objeto de recurso.

Cierto es que el art. 359 CC establece una presunción a favor del dominio conforme a la cual todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se prueba lo contrario. Pero no lo es menos que se trata de una presunción "iuris tantum", que puede ser desvirtuada mediante prueba cumplida y satisfactoria en contrario.

Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso. En efecto, del examen de los documentos obrantes a los folios 82 y ss. resulta: un primer grupo, integrado por facturas emitidas por la empresa "Comercial Vázquez Vázquez, S.A." a nombre de " Juan Carlos / Briallos", por diverso material construcción suministrado entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1995 (folios 82 a 134); un segundo grupo, compuesto por facturas expedidas por "Comercial Vázquez Vázquez, S.A." a nombre de " Juan Carlos / Briallos", por diverso material de construcción suministrado entre el 2 y el 31 de octubre de 1995 y pagado el 11 de noviembre siguiente (folios 135 a 148); un tercer grupo, compuesto por facturas emitidas por la empresa "Comercial Vázquez Vázquez, S.A." a nombre de " Juan Carlos / Briallos", por diverso material de construcción suministrado entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 1995 (folios 149 a 171); un cuarto grupo, integrado por facturas expedidas por "Comercial Vázquez Vázquez, S.A." a favor de " Juan Carlos / Briallos" por la venta de material de construcción entre los días 14 y 16 de octubre de 1995 y abonado el 7 de noviembre siguiente (folios 172 a 176); un cuarto grupo, compuesto por partes de material y de horas de trabajo de los operarios y facturas correspondientes, de la empresa de construcción "Inter Lede", por obras realizadas entre el 15 de junio y el 4 de diciembre de 1995, aunque también figuran incorporadas tres facturas por horas de trabajo de julio, agosto y octubre de 1996, todos ellos con la expresión de " Juan Carlos / Briallos" y "Obra por administración" (folios 177 a 200 y 213 a 261); un quinto grupo, compuesto por albaranes, facturas y recibos de la entidad "Castroman, S.L.", a nombre de " Juan Carlos / Briallos", por material de construcción y electrodomésticos suministrados entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 (folios 201 y ss.); y, finalmente, un último grupo, integrado por facturas expedidas por la entidad "Aserradero DIRECCION000 , C.B.", igualmente a nombre de " Juan Carlos / Briallos", por madera vendida para armadura de la casa (folio 209).

Todos los partes, albaranes, facturas y recibos aparecen emitidos a nombre de D. Juan Carlos , lo que es suficiente para que inferir fue él quien abonó el importe respectivamente consignado, ya que, en principio, la persona a nombre del cual se elabora el parte o se emite el albarán o la factura es la beneficiaria del trabajo o la destinataria de la mercancía, en tanto que la persona a favor de la cual se expide el recibo es la que, en definitiva, afronta el pago a sus expensas (privativas o, constante matrimonio, con fondos que se presumen gananciales).

Bien es verdad que esta presunción también admite prueba en contrario. Mas esta prueba en contrario no sólo no existe, sino que el resto de la practicada corrobora la conclusión inicial.

Así, D. Juan Carlos y Dña. Andrea cancelaron con fecha 24 de noviembre una cuenta abierta en Caixavigo y que tenía un saldo de 5.348.809 ptas. (folios 81.2 y ss.), abriendo el mismo día otra cuenta corriente en Caixanova con un saldo de 2.948.809 ptas. (folios 56 y ss.) y en la que entre el 3 de noviembre de 1995 y el 18 de septiembre de 1996 (época de realización de las obras) se retiraron fondos por importe de 2.945.000 ptas. Si se pone esta cifra en relación con el saldo dispuesto y no ingresado y la comparamos con la fijada en sentencia (recuérdese que el Juzgado "a quo" descartó algunos documentos por no expresar el concepto a que respondían o no tratarse de facturas), fácilmente se observa una clara correlación tanto en las fechas como en el importe global.

Si a este dato objetivo se añade que el demandante, aquí recurrente, no ha propuesto la más mínima prueba encaminada, cuando menos, a despertar una mínima duda sobre la procedencia del dinero con el que se pagaron las obras (no ha propuesto la testifical de su madre y supuesta pagadora, o de los representantes legales de las entidades "Comercial Vázquez Vázquez, S.A.", "Inter Lede", "Castroman, S.L." y " DIRECCION000 , C.B.", o de los trabajadores de "Inter Lede", como tampoco ha propuesto documental orientada a demostrar que los pagos se hacían a costa del patrimonio de su madre -extracto de la cuenta corriente de su madre, patrimonio de esta última que justificase los pagos en efectivo, importe de la pensión que percibía...), no cabe sino entender que las obras de remodelación de la casa fueron satisfecha con dinero de la sociedad de gananciales, quedando desvirtuada la presunción contemplada en el art. 359 CC.

Alega el recurrente que las facturas y demás documentos figuran a su nombre porque era él quien llevaba el control de la obra y contrataba con las empresas y obreros encargados de su ejecución. No obstante, aun cuando así fuera, ello no explica que todos y cada uno de los documentos aparezcan extendidos a su nombre, ni contraría la presunción de que la persona a cuyo favor de extiende el recibo es la que abona su importe.

En cuanto a la circunstancia de que los documentos fueran aportados por la esposa, es cierto que carece de trascendencia desde el momento en que en la vivienda residían ambos cónyuges en unión de la madre del demandante, por lo que cualquiera de ellos pudo tener acceso a los partes, albaranes, facturas y recibos. Pero la Sala no tiene en cuenta este dato para concluir la procedencia ganancial de los fondos.

Por último, argumenta el recurrente que no existe un correlato entre las retiradas de fondos y los pagos. Sin embargo, como ya se analizó, esa correspondencia existe en fechas y cantidades, sin que pueda descenderse al detalle desde el instante en que muchas facturas no incorporan la fecha concreta del pago y el importe consignado, por su escasa cuantía y materiales a que se refiere, evidencia un suministro constante al que periódicamente hacía frente el demandante, lo que explica esas extracciones aisladas de sumas mayores e imposibilita una confrontación pormenorizada.

TERCERO.- De manera subsidiaria, el recurrente cuestiona que el importe de las obras se incluya en el activo "actualizadamente", es decir, interesa que el inventario se limite a recoger la cifra resultante de las facturas admitidas, sin actualización alguna, razonando que, de aceptarse esta petición, no se tendría en cuenta la pérdida de valor de las nuevas instalaciones, producida por el uso.

El motivo no puede acogerse porque en el inventario se incluyen los bienes y derechos de la sociedad de gananciales al tiempo de la disolución, valorados, dado que no hay norma específica, al día de la liquidación, ya que hasta el referido día el patrimonio continúa siendo común y los incrementos o plusvalías y las disminuciones y minusvalías que los bienes y derechos hayan podido experimentar son de riesgo y ventaja de todos (STS 23 diciembre 1993 ), como por otra parte se recoge en el art. 1397 CC , en relación con el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que correspondan a créditos de la sociedad contra éste, y se deriva igualmente de los arts. 847, 1045 y 1074 CC , aplicables por remisión del art. 1410 CC.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un crédito de la sociedad de gananciales por el importe de las obras realizadas frente a la titular de la vivienda en la que se ejecutaron, por lo que el dinero invertido no puede valorarse por su nominal, sino por su importe actualizado, ya que en otro caso se estaría restituyendo a la sociedad de gananciales una cantidad inferior a la que gastó por la evidente depreciación del dinero en los diez años transcurridos.

El rechazo de los dos motivos de impugnación conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez, contra la sentencia pronunciada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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