Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 563/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 780/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100479

Resumen:
03065370092007100479 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 563/2007 Fecha de Resolución: 19/11/2007 Nº de Recurso: 780/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 780/07

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (antes mixto nº6)

Autos nº 191/04

SENTENCIA Nº 563/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 191/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña.

Juana y D. Jose Ángel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de

recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Orenes Bastida, y como apelada la

parte demandante D. Alonso y Dña. Cecilia , representada por el Procurador Sra. Garcia

Mora y defendida por el Letrado Sr. Gimeno Valentin-Gamazo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 191/04, se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Alonso y Doña Cecilia, representados por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Gilabert contra Doña Juana y Don Jose Ángel, condenando a estos de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 206.285,38 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 780/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación a determinar si se produjo error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, tal como resulta en la alegación segunda del referido recurso, en el que manifiesta que el error viene motivado por la interpretación del contrato suscrito el día 1 de noviembre de 1999, contrato que a su entender requería la venta de los inmuebles adquiridos y que ha sido la negativa de los actores a vender tales inmuebles los que ha imposibilitado la culminación de las operaciones pactadas y por tanto la obtención por los demandados de los beneficios acordados; alegando igualmente que la sentencia recurrida produce un enriquecimiento injusto para la parte actora, puesto que tales cantidades están ya integradas en el patrimonio de los actores , invertido en los inmuebles comprados y no vendidos. Frente al citado recurso se opone la parte actora alegando que nos encontramos ante un nuevo motivo de oposición totalmente extemporáneo.

SEGUNDO.- Efectivamente, no es admisible que, en el acto de la vista, "in voce", en las alegaciones sobre la prueba practicada o en la segunda instancia , y de forma totalmente extemporánea , se amplíen los motivos de oposición, produciéndose con ello una alteración del objeto del proceso de forma que no pueden introducirse hechos no opuestos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. Como dice la S.T.S., Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". En el mismo sentido la ST.S. de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 declara que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli". Igualmente la STS de 17 de noviembre de 2006 con cita de muchas otras, declara que no se pueden modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia" , cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso , o la extralimitación en la causa de pedir ni en definitiva autoriza, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos."

En consecuencia alegar como causa de oposición a la demanda, la negativa de los demandantes a la venta de los inmuebles, por estar integrados en su patrimonio, lo que motiva la imposibilidad de pago y un enriquecimiento injusto; constituye una cuestión nueva no alegada con anterioridad ni en el escrito de oposición a la demanda, ni en el acto de la vista y como tal cuestión nueva este Tribunal no puede tenerlo en cuenta , ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión. Puesto que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a oponer a la reclamación la excepción de pago, que reiteró en el acto de audiencia Previa.

TERCERO.- En cualquier caso , esta nueva alegación ahora vertida viene a contradecir la excepción de pago que si fue opuesta por la demandada al contestar a la demanda.

No obstante, aun en el supuesto de que se entendiese que no constituye una cuestión nueva, entiende esta Sala valorada nuevamente la documental aportada que no se ha producido error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, puesto que como resulta de la documental aportada , tanto en el pacto de 1 de noviembre de 1999, como en el de 1 de abril de 2001, se pacta la entrega de un dinero por los demandantes para la adquisición de inmuebles sin especificar y su posterior venta, con derecho a obtener los demandantes la restitución del capital invertido, así como un beneficio o ganancia , en un plazo determinado. Sin que conste ni acredite la parte demandada, a la que incumbe la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C. , que inmuebles fueron adquiridos en virtud de tales pactos, que persona física o jurídica figuraba como comprador, o a nombre de quien fueron inscritos. Por el contrario los pactos suscritos en fechas 18 de abril, 15 de mayo y 2 de agosto de 2000, tienen por objeto la compra por los demandantes de inmuebles concretos (los apartamentos del Edificio El Sol 1º H, 3º F , 2º H y 3º E, local de la C/ Félix Rodríguez de la Fuente nº 27 bajo y casa planta baja de la C/ Gumersindo 48 alto y bajo; y por un precio cierto, inmuebles que si que constan a nombre de los demandantes y cuya única relación con el contrato de fecha 1 de noviembre de 1999, es que parte del precio de adquisición se cubría con la deuda que los demandados mantenían con los compradores, concertándose por tanto una compensación convencional del art. 1.195 del Código Civil ; y que a diferencia de los pactos anteriormente citados, no tenían por objeto ni la posterior venta del inmueble adquirido a cambio de un precio cierto, ni venían obligados los demandados a entregar a los demandantes beneficio o ganancia alguno. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, antiguo mixto nº 6, de fecha 1 de septiembre de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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