Última revisión
21/10/2008
Sentencia Civil Nº 563/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 191/2008 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 563/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 191/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 501/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 563
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 501/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra D/Dª. Bartolomé ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a que el demandado, D. Bartolomé , abone al actor la suma de 7.337,4 euros, con intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación del Sr. Bartolomé formuló recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución de instancia y el dictado de sentencia de conformidad con la contestación de la demanda, en la que solicitó la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de la cantidad de daños y perjuicios, y la desestimación de la demanda con imposición a la actora del pago de las costas.
Fundamente su recurso, nuevamente, en la prescripción de la acción, al no habérsele reclamado, según expone, extrajudicialmente suma alguna por el Consorcio de Compensación de Seguros, habiendo dirigido tal reclamación a persona distinta y además en la ausencia de la tutela judicial efectiva y vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, por no haber sido llamado por el Consorcio, a anterior procedimiento civil, instado por el Sr. Pana contra la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia y el Consorcio de Compensación de Seguros, y tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ésta ciudad, en el que recayó sentencia condenando a los demandados a abonar al actor la suma de 14.674 ,68 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que no pudo ser oido, incumpliéndose con una formalidad de obligado cumplimiento constitucional.
Por el Consorcio de Compensación de Seguros se impugnó el recurso de apelación, negando la prescripción y la falta de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso demanda de juicio ordinario, contra el ahora apelante, interesando su condena al abono de 7.337,34 euros, como consecuencia de que por virtud de sentencia dictada en Procedimiento ordinario nº 305/2004, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona , debió abonar la suma que ahora reclama al ahora apelante, ante la condena sufrida por dicha entidad, por carecer éste de Seguro Obligatorio, en el momento del siniestro acontecido y que originó daños a tercera persona, de los que debió responder en un 50%.
No constituye objeto de controversia, en autos, el pago efectuado por el Consorcio, que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2005, habiéndose interpuesto la demanda rectora de las actuaciones el 7 de mayo de 2007, lo que conforme al art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que determina que la acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, determinaría inicialmente que la acción ejercitada habría prescrito.
A fin de resolver tal cuestión habrá de examinarse si los documentos acompañados a la demanda resultan eficaces, en orden a la interrupción del plazo prescriptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.973 del Cc .
Del análisis del doc. obrante al folio 13, burofax remitido por el apelado y entregado en fecha 10/05/06, se infiere efectivamente que el mismo cuenta con ella, al consistir en reclamación de la suma objeto de autos, con identificación debida de su causa y origen, remitida al propio apelante, y a la misma dirección en la que en estos autos fue emplazado, recibiendo además el propio emplazamiento, quien manifestó ser su esposa, y que también recepcionó el Burofax. En consecuencia la reclamación extrajudicial realizada por el Consorcio, se realizó debidamente, dirigiéndose a la persona debida, al domicilio correcto, y haciéndose cargo de ésta quien fue hallado en el mismo, por lo que alcanzará eficacia interruptiva de la prescripción.
Por ello sí conforme al art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor, como ya se ha expuesto, la acción de repetición que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros prescribe por transcurso de un año, presentándose la demanda inicial de estas actuaciones el 07/05/07 y habiéndose realizado la reclamación extrajudicial el 10/05/06, no puede concluirse la existencia de prescripción de la acción, debiendo decaer el primero de los motivos que sustenta la apelación.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos de la apelación, cual es la falta de tutela judicial efectiva y vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la C.E ., no cabe sino exponer la improcedencia de su estimación, pues como se señala en la resolución de instancia la relación jurídico procesal del procedimiento anterior al presente, y en el que resultó condenado el Consorcio de Compensación de Seguros, estaba bien constituida, contando el perjudicado con acción directa, tanto contra la aseguradora demandada como contra dicha entidad, por virtud del contenido del art. 76 de la L.C.S . y art. 8.2 de la LRCSCVM , de forma que no era preceptivo traer a aquel juicio al apelante, lo que determina que no existiendo vulneración procedimental alguna, no se infringieron los derechos del Sr. Bartolomé , contando los demandados en aquellos autos con la garantía de su derecho de defensa y viniendo estos autos alcanzados por la eficacia de la cosa juzgada material, de la sentencia dictada en procedimiento civil distindo del de autos, conforme al art. 222.4 de la L.E.C..
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación, deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

