Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 563/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 268/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 563/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100863
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2881
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00563/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000268 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 563/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000694 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 268 /2009, en los que aparece como parte apelante HOTELERIA MOCHIMA SL representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado ERVIMAR SL representado por la procuradora Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 DE ENERO DE 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª Rita Goimil Martínez en representación de la entidad mercantil "Ervimar, S.L." contra la entidad "Hoteleria Mochima, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Sánchez Silva.
1.- Debo declarar y declaro resuelto por impago de rentas, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Agosto de 2004, concertado sobre el inmueble sito en el nº 5 de la Praciña de Algalia de Arriba de estas ciudad de Santiago de Compostela.
2. debo condenar y condeno a la demandada "Hoteleria Mochima, S.L." a abonar a la parte actora la cantidad de 50.485,05 euros, con los intereses leales, y expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HOTELERIA MOCHIMA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 DE NOVIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- La petición de nulidad del juicio carece de fundamento. La grabación del juicio tiene el sonido de mala calidad que es lamentablemente frecuente -cosas mucho peores ha tenido que escuchar esta Sala- pero permite entender de forma íntegra el contenido del acto, al margen de que versando el debate sobre una problemática estrictamente jurídica y no sobre interpretación de prueba la pretensión sería nítidamente improsperable.
SEGUNDO- El conjunto de alegaciones de la parte demandada (indefensión, abuso de derecho, cuestión compleja, inadecuación del procedimiento, satisfacción extraprocesal) atañen a una realidad bastante simple, consistente en que existió el impago de la rentas que fundamenta la demanda; que se planteó la demanda dentro del plazo de vigencia del contrato; que durante la tramitación del proceso venció tal plazo y se devolvió extraprocesalmente la posesión del inmueble y negocio a la demandante; y que se pretende hacer valer por la demandada, frente a la deuda por rentas, un pacto por el cual se habría convenido su compensación con los bienes o derechos que se dice que no estaban incluidos en el arriendo, que fueron aportados por la parte demandada al negocio y que se habrían recibido por la parte arrendadora al recobrar la posesión una vez vencido el plazo contractual.
Con tales datos es clara la improcedencia de las tesis de la parte demandada, correctamente rechazadas en la instancia, puesto que: 1- La litispendencia y la correlativa fijación del objeto de debate se produce con la interposición de la demanda (arts. 410 y 412 LEC ). Cuando se plantea se adeudaban las mensualidades de renta que se dicen en la demanda y se seguía por la parte demandada en la posesión del objeto arrendado, por lo que la pretensión resolutoria era indiscutiblemente ajustada a derecho. Si había una perspectiva próxima de que el contrato se resolviera por otra causa, ello en nada podía impedir que se pidiera la tutela judicial que correspondía al derecho de la parte actora y que la misma se reconociese, sin perjuicio de que - como se ha efectuado en la sentencia- el pronunciamiento sobre el desalojo o lanzamiento inherente al juicio de desahucio devenga innecesario al haberse obtenido extraprocesalmente la posesión. El abuso de derecho o la mala fe radicaría -cabe deducir- en que a la vez que se planteaba la demanda, se estaría en tratos con la otra parte relativos a la devolución del objeto arrendado al vencimiento del plazo, pero ello -de ser cierto- afectaría a la valoración que pueda merecer la lealtad o probidad del comportamiento extraprocesal de la actora, pero en nada afecta al proceso, en el que la decisión de resolución del contrato ha de ser exactamente la misma que si fuera del proceso la realidad hubiera sido otra, al margen de que devolver la posesión de lo arrendado cuando concluye el plazo no es más que comportarse con arreglo a la ley.
2- El proceso de desahucio por falta de pago, al que se acumula la reclamación de rentas pendientes, es incompatible con la pretensión de aducir créditos compensables, pues así se deriva de la integración de los arts. 438 párrafos 1 y 2 y del art. 444.1 LEC . que ciñe, como corresponde a la naturaleza sumaria del proceso, el debate al pago o a la enervación. Podrá flexibilizarse el rigor de la norma en los supuestos en que de forma inequívoca y fehaciente conste un pacto relativo a la extinción de la deuda que funda la demanda, como transacción excluyente del pago legalmente previsto, pero careciéndose de tal constancia sobre el supuesto pacto, lo que no cabe es introducir una debate de naturaleza declarativa sobre derechos compensables respecto de la reclamación pecuniaria acumulada, cuando ello no implica, en modo alguno, que la cuestión debatida sea compleja -el objeto del juicio de desahucio es, simplemente, si se deben o no rentas o cantidades asimiladas a la misma al interponerse la demanda- sino que supone que indebidamente se quiere introducir como argumento de defensa un objeto añadido al proceso que la norma no permite que se dilucide en el juicio sumario.
3- Por ello no hay ni inadecuación de procedimiento ni indefensión alguna, pues que se reconozca el indiscutido crédito de la actora por rentas en nada empece a que en el seno del proceso declarativo que pueda emprender la demandada pueda hacer valer el crédito que contra la actora le pueda corresponder por razón de los bienes o derechos que dice haberle transmitido, siendo esta disociación entre las vías procesales aptas para hacer valer los respectivos derechos simple aplicación de las normas de procedimiento que priman la celeridad y simplicidad para proteger o fomentar el mercado arrendaticio, lo que no genera pérdida de derechos al arrendatario sino, simplemente, que haya de acudir al cauce declarativo y no al sumario para hacer valer sus pretensiones frente a la parte contraria.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la demandada apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOTELERIA MOCHIMA S.L., se confirma la sentencia de 27/1/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 694/2008, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
