Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 563/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 558/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 563/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100444

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00563/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 558 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Bárbara , Héctor , Moises , Victorio

PROCURADOR: IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

APELADO: C.P. URB. DIRECCION000

PROCURADOR: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Bárbara , D. Héctor , D. Moises , D. Victorio representados por el Procurador Sr. Martinez Zapatero y de otra, como apelada demandada C.P.U. DIRECCION000 (c/ DIRECCION001 nº NUM000 ) Pozuelo de Alarcón representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Gil, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 6 de abril de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Santiago Chipirras Sánchez actuando en nombre y representación de Don Moises , Don Victorio , Don Bárbara y Don Héctor contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la parte demandante y en a la alzada apelante se interpuso en su día acción en petición de declaración de nulidad del acuerdo tomado por la Junta de propietarios de la Urbanizaron DIRECCION000 , tomado en la junta habida a el día 12 de Junio de 2007, concretamente el punto del orden del día que propugnaba la supresión del sistema de vigilancia adoptado por la comunidad de propietarios en su reunión de fecha 27 de Marzo del año 2003. Frente a la sentencia desestimatoria de dicha pretensión se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que a la vista de las pruebas obrantes en autos de los razonamientos verificados tanto en la sentencia como en el recurso es procedente la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida. En efecto el acuerdo cuya nulidad se pretende se enderezaba a obtener la nulidad o por mejor decir la supresión del sistema de vigilancia adoptado para la comunidad de propietarios cuatro años antes en la precitada junta de fecha 27 de Marzo de 2003. Como es bien sabido el art. 18 de la L.P.H . establece que podrá acordarse la nulidad de los acuerdos tomados por las juntas de propietarios cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos cuando sean gravemente lesivos para la comunidad ya cuando supongan un grave perjuicio para algún comunero que no tenga el deber de soportarlo. Pues bien de acuerdo con lo dicho, lo cierto es que no existe en el acuerdo que se impugna ningún vicio de nulidad del mismo, ni se dice cuales son los propietarios que ven mermados su derecho o cuales sean los derechos de la comunidad que han resultado gravemente lesionados. Lo cierto es que de la lectura de la demanda ni tan siquiera se hace constar precepto alguno ni de la ley ni de lo estatutos que se pueda reputar infringido, sino que en realidad el acuerdo se pretende anular por ser contrario a la Ley de Seguridad Privada. Sin embargo la aplicación de dicha ley no es cuestión que compete a los tribunales civiles, y por otra parte y saliendo al paso de ciertas afirmaciones el mero hecho de que la comunidad de propietarios demandada no sea una comunidad cerrada o con viales privados no impide a la misma el poder contratar servicios privados de vigilancia, con independencia de por donde se deban hacer las rondas, lo que por otra parte es conocido que los servicios de vigilancia privados hacen sus rondas tanto por viales privados como por viales públicos. Pero es que a poco que se lea la pretensión el verdadero objeto de la demanda no es la declaración de nulidad del acuerdo, pues aun cuando el mismo se anulase, que no es el caso, lo que ocurriría es que seguiría vigente el anterior acuerdo, pues la nulidad del acuerdo no puede sino hacer eso dejar sin efecto el mismo, por lo que no seria factible que la Sala eventualmente completara la voluntad de los comuneros y decretase la nulidad de un previo acuerdo por el que se concertó la seguridad privada. En su caso será la comunidad la que deba de dejar sin efecto un acuerdo perfectamente valido que además no ha sido impugnado en su momento por nadie y que lleva vigente más de cuatro años.

La parte intenta salvar ese elemental defecto en su planteamiento aduciendo en el recurso en primer lugar un supuesto error en la valoración de la prueba. Lo cierto es que el presente asunto se trata de una cuestión eminentemente jurídica y no tiene prácticamente ninguna relevancia probatoria, por lo que debería de haberse alegado una supuesta vulneración por no aplicarse o aplicación indebida de la norma del art. 17 de la Ley , que por cierto no ha sido indebidamente aplicado, pues el mero hecho de que se diga ahora que el acuerdo supone un perjuicio para el demandante ello no implica la nulidad del mismo, pues el perjuicio no parece ser otro que el abono de los servicios, lo que no puede catalogarse dentro de grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo, y cuando lo que se pretende en realidad es la anulación de un acuerdo, la adopción de seguridad privada tomando con bastante anterioridad y según se desprende del acta de junta aportada de acuerdo con los requisitos legales en cuanto a quorum, acuerdo que en cualquier caso habría quedado convalidado por no haberse ejercitado acción alguna contra su validez.

Se dice ahora que existiría una nulidad radical del acuerdo tomado, no se sabe si del actual o del primigenio que vulneraría la Ley de seguridad privada. El motivo carece de fundamento y de consistencia. En efecto no desconoce la Sala que el Tribunal supremo ha distinguido entre acuerdos meramente anulables y otros en los que la nulidad seria de carácter radical y no sometida al plazo de ejercício del art. 18 de la LPH , y es que de acuerdo con dicha orientación jurisprudencial se impone distinguir entre aquellos acuerdos tachados de ilegales pero que son susceptibles de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad del actual art. 18 LPH de aquellos otros que por su peculiar naturaleza carecerían de posibilidad de tal convalidación por el transcurso del tiempo, debiéndose incluir entre los primeros los contrarios a la Ley especial antes mencionada y a los estatutos comunitarios, impugnables y provisionalmente ejecutivos, refiriéndose los segundos a aquellos que por violar alguna otra ley imperativa o prohibitiva o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, merezcan la consideración de nulos de pleno derecho conforme el art. 6.3 CC . En esta dirección, de que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos son meramente anulables y no nulos de pleno derecho es reiterada la jurisprudencia con referencia a la regla 4 del art. 16 LPH --que debe entenderse aplicable al actual art. 18 --, así por ejemplo SS 7 Jun. 1977, 26 Jun. 1982, 4 Abr. 1984, 2 Abr. 1990, 10 Dic. 1990, 23 Ene. 1991, 25 Mar. 1991, 28 Nov. 1991, 10 Mar. 1997 y la de 22 May. 1992 que señala: «Jurisprudencia reiterada de esta Sala viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma LPH pueden propiciar aquella distinción; así la S 25 Nov. 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y de otro a los acuerdos contrarios a las normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la invalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnados dentro de los 30 días siguientes al que se adoptó a la notificación conforme previene el art. 16 LPH (actualmente 3 meses, art. 18) y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (SS 17 Abr. 1990, en análogo sentido sobre la caducidad S 5 Feb. 1991 ) 3 Feb. 1994, 19 Jul. 1994, 13 Nov. 1996 y 7 Abr. 1997. Pues bien desde luego la supuesta infracción de la ley de Seguridad Privada no supone una infracción legal que haga el acuerdo primigenio radicalmente nulo, aparte de que en el suplico de la demanda no se pide la nulidad de dicho acuerdo, tomado en la añeja junta de 2003, por todo ello el motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Martínez Zapatero en nombre y representación de D. Bárbara , D. Héctor , D. Moises , D. Victorio , contra Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón , en autos de Juicio Ordinario nº 455/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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