Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 735/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 735/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 1151/2008
S E N T E N C I A Nº 563
Ilma. Sra:
Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En Barcelona, a 16 de noviembre de 2010.
VISTOS, por la Sección Once de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 735/2009 , interpuesto por D./Dª. Rosana , parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1151/2008, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interposada per Azucena contra Rosana i condemno a la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 500,00 euros més els interessos legals de la dita quantitat i això sense fer especial pronunciament de les costes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
Primero .- La demandada , Sra. Rosana , se alza en apelación contra la sentencia de instancia interesando su absolución de los pedimentos de la demanda. Alega sucintamente, en sustento de sus pretensiones , que la entrega de los 500 € por parte de la instante , fue para asegurar el traspaso de la Peluquería que ella regentaba , que perdió la oportunidad de traspasar la misma a otra persona y que la actora la hizo darse de baja en al S.S. y en Hacienda y pasados unos días le comunicó que ya no le interesaba la Peluquería , solicitándole la entrega de la paga y señal , considerando que al retractarse debe perder tal suma .
La instante, Sra. Azucena ,se opuso a la apelación bajo la alegación de que fue la demandada quien modificó las condiciones del traspaso del negocio , por lo que dejó ya de interesarle , considerando procedente la entrega de la cantidad objeto de autos, añadiendo que el tiempo que transcurrió desde la entrega , fue por mutuo acuerdo de ambas , ya que la apelante no quería abandonar el negocio hasta el 16 de junio .
Segundo.- Según resulta de los autos , por documento obrante al folio 5, la apelante percibio de la apelada 500 euros para el traspaso de local comercial , con la finalidad de abrir un nuevo negocio de Peluquería .
La apelante no niega la recepción de dicha suma ,si bien la razón por la que no se llevó a cabo el traspaso resulta contradictoria, según las manifestaciones de las partes, alegando la apelada que fue la apelante quien modificó unilateralmente las condiciones del mismo , mientras que ésta sostiene que fue la instante quien se retracto de su intención y no quiso llevar a efecto aquel negocio jurídico.
De las alegaciones de la apelante parece deducirse que se invoca el art. 1.454 del C.c . , más viniendo previsto tal precepto para el contrato de la compraventa , y no habiéndose sometido las partes al momento de la entrega de los 500 € al mismo, no cabe su aplicación al caso de autos.
Por ello y dados los hechos probados , la entrega de la suma reclamada, la no suscripción finalmente del traspaso y la no devolución de la misma , procede desestimar el recurso de apelación , siendo procedente que la apelante devuelva aquello que percibió como señal de un ulterior traspaso , que no se efectuó , no habiendo previsto las partes consecuencia económica alguna de su falta de otorgamiento, sobre la que además se ignora a quien de las partes es imputable , dadas sus contrapuestas manifestaciones.
Tercero.- Atendiendo al contenido del art. 398.2 de la L.E.C . deben imponerse las costas a la apelante, si las hubiera , al haber sido desestimada la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debe confirmarse y se confirma la misma, imponiendo las cosas causadas en ésta alzada, si las hubiere a la apelante.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
