Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1015/2009 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100368


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 1015/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 838/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 563/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario de Tráfico nº 838/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Dª. Valle y ACIME, S.A., contra DIRECCIÓN PROVINCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito y AXA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de ACIME, S.A. Y DÑA. Valle frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Benito Y AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora DÑA. Valle , la cantidad de a 2.621,05 euros, más los intereses legales, que serán los del art. 20 LCS respecto de la compañía aseguradora demandada. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 1902 CC, y como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 31-1-2005 , ACIME, S.A. como propietaria del vehículo B-6784-OZ, reclamó 1.500.- € por los daños materiales causados, Dña. Valle , conductora del mismo, reclamó por las lesiones y secuelas 5.242,11 €, frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, propietaria del vehículo 7981 BCR, D. Benito , conductor del mismo, y la entidad aseguradora AXA.

La sentencia de instancia, parte de la distribución de la carga de la prueba en función de que se trate de indemnización por daños personales, que deberá atenderse salvo que la contraparte justifique la culpa de la víctima o fuerza mayor, moderándose la indemnización cuando exista concurrencia causal en la producción del siniestro; o que se trate de daños materiales, en cuyo caso se neutraliza la carga de la prueba en caso de colisión recíproca de vehículos, debiendo enjuiciar las conductas de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su petición. Y en el caso concreto considera que no ha resultado acreditado cual de los conductores implicados en la colisión incurrió en negligencia por ir desatento a las circunstancias de la circulación, pues mantienen versiones contradictorias, y no existen otros datos o circunstancias que permitan determinan determinar la culpabilidad de uno de ellos. Por ello, desestima la demanda respecto de los daños materiales. Y en cuanto a los daños personales, fundamentándolo en el croquis realizado por la guardia urbana, concluye que la Sra. Valle se incorporó a la circulación desde un estacionamiento sin cerciorarse que podía hacerlo, sin ceder el paso a los otros vehículos, y a continuación realizó una maniobra de giro a la izquierda con desplazamiento lateral, viéndose obligado el conductor demandado a hacer una maniobra evasiva. Invoca, como infringidos por la Sra. Valle , los arts. 9, 26, 28 y 44 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, y arts 3, 72, 74 y 108 del Reglamento . Y también considera que si el Sr. Benito hubiera observado todas las normas de cautela a que se halla obligado en virtud de lo establecido en los arts. 2 y 3 y ss del Reglamento General de Circulación , hubiera podido evitar la colisión. Y en consecuencia establece una participación del 50% de cada uno de los conductores como causa directa y eficiente del resultado dañoso, reduciendo la indemnización solicitada en ese porcentaje.

SEGUNDO.- La representación de AXA AUTORA IBÉRICA y D. Benito , coincide en su recurso con la valoración de la culpabilidad en la producción del accidente de la Sra. Valle , pero discrepa en lo referente al Sr. Benito pues entiende que de la prueba practicada no es posible deducir la falta de atención en la conducción al mismo imputada, por lo que interesa la íntegra desestimación de la demanda. Y subsidiariamente, discrepan los recurrentes respecto a la valoración de los daños personales que realiza la juez a quo, pues obvia los informes médico-forense del documento nº 13 de la demanda, que constatan la existencia de una patología previa, así como el hecho de que la lesión en el hombro no guarda relación con el accidente, y acoge el informe de la pericial de parte sin más. Consideran que debió partirse de una indemnización de 2.094,92 €, por 26 días impeditivos y 34 días no impeditivos, y que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS , al existir causa justificada del impago.

TERCERO.- Por su parte ACIME, S.A. y Dña. Valle plantean en su recurso la responsabilidad exclusiva del Sr. Benito en el siniestro de autos, pues el propio atestado valorado por la juez de instancia determina como "CAUSA DIRECTA" la responsabilidad del conductor del referido vehículo al no apercibirse de la maniobra de giro del vehículo conducido por la Sr. Valle , sin hacer mención a ningún tipo de negligencia en la conducción por parte de la Sra. Valle , y por los vestigios detallados en el croquis que sitúan el punto de colisión del siniestro en un punto en el que la Sra. Valle ya había iniciado la maniobra de giro y estaba en el carril contrario para incorporarse a la otra vía. Niegan que la Sra. Valle entrara en contradicciones pues si bien no recordaba el accidente, razón por la que la policía local no le tomó declaración, sí afirmó que ella nunca estaciona en las cercanías de las empresas a las que visita por su trabajo de comercial, ya que éstas tienen su parking privado. Y destacan que si la Sra. Valle no hubiera señalizado la maniobra o hubiera salido sorpresivamente del lugar del aparcamiento no hubiera habido huella de frenada de 12 metros del camión conducido por el Sr. Benito , lo que evidencia que éste no estaba atento a las vicisitudes del tráfico, y que circulaba con exceso de velocidad.

CUARTO.- Una nueva valoración de la prueba obrante en el procedimiento lleva a diferir de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo en cuanto a la culpabilidad en la producción del accidente.

El croquis descriptivo elaborado por los agentes de la policía local de Granollers, si bien detalla que el vehículo 2 (el turismo conducido por la Sra. Valle ), sale de un aparcamiento, sitúa el punto de colisión con el vehículo 1 (el camión conducido por el Sr. Benito ) cuando el primero ha iniciado la maniobra de giro a la izquierda unos quince metros después de incorporarse a la vía. Por ello no dan importancia a la circunstancia exculpatoria de la versión del Sr. Benito de que el vehículo de la Sra. Valle irrumpió bruscamente en la vía, pues la huella de frenada se inicia mucho más allá de esa primera supuesta maniobra. La policía local no toma declaración a la Sra. Valle porque sufre una amnesia temporal tras el accidente, pero la explicación del porqué no había aparcado en la calle es del todo convincente. Además es intrascendente, pues aunque hubiera salido de un aparcamiento cercano esa no es la causa directa del accidente. La policía local indica:

"La CAUSA DIRECTA que va produïr l'accident va ser que el vehícle 1 va avançar per l'esquerra al vehicle 2, sense assegurar-se el conductor del vehicle 1 que el conductor del vehicle 2 tenía intenció d'efectuar una maniobra de gir a la seva esquerra per incorporar-se al passatge que hi ha adjacent a l'empresa GAME, S.A. situada en el núm.45 de l'avgda. Jordi Camp".

Y ésta es la lectura lógica que puede hacerse del croquis, y la que hacen quienes han elaborado el mismo. Imputar responsabilidad a la Sra. Valle en la producción del accidente solo puede hacerse a partir de una reinterpretación extraña de lo que el propio croquis dibuja, pues detalla una enorme huella de frenada del camión en el centro de la calzada, invadiendo parte del carril contrario de circulación que evidencia, como dice el atestado, una voluntad de adelantar a un vehículo que probablemente iba muy despacio debido a la voluntad de su conductora de realizar un giro a la izquierda. La frenada acredita un exceso de velocidad y una clara desatención a las circunstancias del tráfico por parte del Sr. Benito , a quien debe imputarse toda la responsabilidad en la producción del siniestro.

Además, puesto que correspondía a la parte demandada acreditar la responsabilidad exclusiva de víctima en la reclamación por los daños personales, debe manifestarse que extraña que no se propusiera por esa parte la declaración de los otros ocupantes del camión que acompañaban al Sr. Benito , pues cuando en la declaración prestada ante la policía local de Granollers se le pregunta si llevaba el cinturón de seguridad, responde: "que sí, tant ell com els seus acompanyants". Pero no se ha propuesto prueba, y se pretende una ilógica interpretación del croquis del accidente, prescindiendo de las explicaciones que efectúa el atestado.

QUINTO.- No ha sido cuestionada por la parte demandada la cuantía solicitada en concepto de daños materiales, pero sí la valoración de los daños personales que realiza la juez a quo.

No razonan los recurrentes demandados porqué debe acogerse el informe del médico forense, de 30-9-2005 (folio 46), que vuelve a ratificar en otro posterior y fija como días para la recuperación el estándar de 60 días, sin argumentar nada al respecto. Entendemos correcto el criterio acogido por la juzgadora a quo, que estima acreditado lo detallado por el informe de asistencia de la Mutua Intercomarcal en la que fue atendida la Sra. Valle , de 4-8-2005 (folio 58), que detalla que atendida en el Hospital de Granollers, fue trasladada al Hospital General de Catalunya ingresando con el diagnóstico de traumatismo cranoencefálico, donde permaneció tres días; la baja laboral se dio el día del accidente, el 31-1-2005, hasta el 25-2-2005, y el tratamiento rehabilitador fue mantenido hasta el 5-7-2005. Por ello, se estima acreditado correctamente en la sentencia que tuvo 26 días impeditivos y 130 días no impeditivos, valorando en un punto la secuela de hombro izquierdo doloroso secundaria a agravación descompensación de patología degenerativa previa.

Y finalmente solicitaban los recurrentes-demandados que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS , al existir causa justificada del impago, alegación que resulta obvio que debe ser totalmente desestimada por lo argumentado hasta el momento.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado por la representación de AXA AUTORA IBÉRICA y D. Benito , con condena en costas del recurso a los recurrentes. Y debe ser estimado el recurso planteado por la representación de ACIME, S.A. y D. Valle , revocando en parte la Sentencia recurrida, sin condena en costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de AXA AURORA IBÉRICA y D. Benito . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ACIME, S.A. y D. Valle , REVOCAMOS en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, el 4 de septiembre de 2008 , estimamos íntegramente la demanda y condenamos conjunta y solidariamente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AXA AURORA IBÉRICA y D. Benito al abono a ACIME, S.A. de la cantidad de 1.500.- €, a Dña. Valle de la cantidad de 5.242,11 €, más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 LCS, así como a las costas de la primera instancia. Y ello sin imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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