Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 84/2009 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00563/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001336 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 84 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: PROMOCIONES DEL SAR 4000, S.L.
Procurador: ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Contra: Berta
Procurador: ROSA MARIA ARROYO ROBLES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelada-demandante Dª Berta , y de otra, como apelante-demandada Promociones del Sar 4.000 S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demandada formulada por Berta representada por Dª Rosa María del Pardo Moreno y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 28 de Abril de 2005, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 45.000 euros intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de diciembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El 28 de abril de 2005 se suscribió entre la demandada Promociones del Sar 4.000 S.L., como vendedora, y D. Felicisimo y la demandante Dª Berta , como compradores, un denominado contrato de compraventa de vivienda libre en construcción, que tenía por objeto una vivienda en construcción, piso NUM000 NUM001 , de una promoción realizada por la sociedad demandada en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, con una superficie construida de 89,42 metros cuadrados, correspondiéndole el trastero número cinco con una superficie de 6,71 metros cuadrados construidos, y de acuerdo con el proyecto redactado por el Arquitecto D. Agapito , conviniéndose como precio el de 222.134,70 euros, mas 15.549,43 euros en concepto de IVA, del cual los compradores abonaron a la celebración del contrato 8.411,21 euros mas 588,78 euros de IVA, obligándose a satisfacer el resto de 213.723,48 euros y 14.960,64 euros de IVA al momento de la escritura pública de compraventa, indicándose en el contrato que la finca estaba gravada con un préstamo a la promoción inmobiliaria por la entidad Caja España.
En la estipulación cuarta del contrato se expresaba que la promoción se encontraba en fase de desarrollo, estando prevista su terminación y entrega aproximadamente para el mes de febrero de 2006, y en la estipulación séptima se convenía que la demora en la entrega de la vivienda en mas de dos meses sobre la fecha pactada facultaría a la compradora para rescindir el contrato percibiendo las cantidades entregadas a cuenta mas los intereses legales correspondientes, salvo que el retraso fuese debido a causas de fuerza mayor o no imputables a la vendedora, tales como por ejemplo supuestos de incendio, inundación, terremoto, actos terroristas, etc., viéndose incrementadas dichas cantidades en 36.000 euros en concepto de los posibles daños y perjuicios causados a la compradora.
El 16 de enero de 2006 se suscribió un anexo al referido contrato entre sus tres intervinientes, por el cual D. Felicisimo , en su calidad de comprador, renunciaba tanto a sus derechos como obligaciones a favor de Dª Berta , pasando a ser esta la única titular del contrato como compradora.
Como la vivienda no se entregó por la vendedora en el plazo pactado, la demandante, mediante burofax enviado a la demandada el 29 de diciembre de 2006, comunicó su decisión de rescindir el contrato por incumplimiento del plazo de entrega.
En el presente litigio solicita la demandante que se declare la resolución del contrato de compraventa y se condene a la demandada al pago de 81.000 euros.
La sentencia apelada, no teniendo por acreditado otro abono por la actora que la suma de 9.000 euros, estima en parte la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y condena a la demandada al abono de 45.000 euros mas intereses legales desde la interpelación judicial; sentencia recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- La demandada, al contestar a la demanda, se opuso a las pretensiones de ésta entendiendo que el retraso en la entrega de la vivienda comprada se había debido a una causa de fuerza mayor, como era el concurso de acreedores que había afectado a la constructora Yuste Inmofin S.L., argumentación en la que insiste en el recurso de apelación.
Como bien se expresa en la sentencia impugnada, ni siquiera se ha acreditado que el retraso en la entrega de la vivienda vendida tuviera su causa en el concurso de acreedores de la empresa constructora, pero en cualquier caso, aquélla circunstancia malamente puede conceptuarse como un caso de fuerza mayor, cuando la doctrina jurisprudencial exige para apreciarlo que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28/12/1993 ), 4/4/2000 , 20/7/2000 , 4/11/2004 y 18/12/2006 , todavía menos cuando no consta el contrato de ejecución de obra convenido ni la intervención que pudiera haberse reservado la demandada en el proceso constructivo.
TERCERO.- La estipulación contractual por la cual si la parte vendedora optara por resolver el contrato por demora en la entrega de la vivienda comprada, la vendedora debería abonar la cantidad de 36.000 euros en concepto de posibles daños y perjuicios causados, no puede conceptuarse jurídicamente sino como una cláusula penal (artículo 1152 del Código Civil ), con su función liquidadora del daño, y no susceptible de moderación conforme al artículo 1154 del mismo cuerpo legal al no concurrir el supuesto previsto en el precepto, es decir una cláusula penal prevista para un incumplimiento total, habiéndose producido un incumplimiento parcial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001 , 5 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2006 ).
CUARTO.- Procede por todo lo anterior y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Promociones del Sar 4.000 SL. contra la sentencia que con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y ocho de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

