Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 653/2010 de 20 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 653/2.010
Procedimiento Verbal nº 291/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia
SENTENCIA Nº 563
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Soledad , representada por el Procurador don José Luís Medina Gil y asistida por el Letrado don José Luís Ortiz Pavía, y, como apelado la parte demandada D. Emiliano , representada por la Procuradora dña. Mª Esperanza Vázquez García y asistida por el Letrado don Oscar De Alfonso Ortega.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Soledad contra Emiliano debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con interposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó incongruencia extra petita en la sentencia al pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes.
Alega también que aun aceptando la suscripción del pacto a título hipotético, tampoco implicaría renuncia a la posesión.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 13 de Octubre de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante entabló acción para recuperar la posesión de la vivienda sita en Valencia Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , escalera B, planta NUM001 puerta NUM002 , en la que venía habitando y constituía el domicilio familiar hasta que en septiembre de 2.009 fue desposeída cuando el demandado cambió la cerradura de la vivienda y le impidió la entrada.
Este procedimiento está destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor o titular del derecho de uso, tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 del Código Civil , que tratan de impedir las vías de hecho.
El ejercicio con éxito de este interdicto está subordinado, según la doctrina y jurisprudencia, a la concurrencia de varios requisitos: a) legitimación activa, consistente en que el actor se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la excepción del mero servidor de la misma; b) legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorio a la posesión o bien que los mande ejecutar a un tercero, concibiéndose doctrinal y positivamente el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, debiendo ir el acto de despojo acompañado de un elemento subjetivo, el "animus spoliandi", esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho y c) exigencia temporal, referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año (plazo de caducidad) en que dichos actos de despojo se hayan realizado.
Y todos estos requisitos se dan en el caso que analizamos en este recurso, sin que resulte procedente entrar a valorar las cuestiones que alega el apelante.
Señala la el TS de 21 de abril de 1979:
" La protección posesoria, que trata de lograrse merced a los interdictos de retener y recobrar la posesión, halla su fundamento en la conveniencia del logro acelerado y provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla unos fines pacificadores y de social armonía, que no sólo pueden señalarse como de interés privatista y particular, sino que trascienden igualmente al medio comunitario al imponer el respeto y el orden con presteza y autoridad, evitan do tanto los enfrentamientos personales de los particulares afectados como la frustración que pudiera derivar de las dilaciones dimanantes de unos procedimientos lentos, y cuyo término, pese al posible triunfo de unas tesis determinadas, resultase difícil, costoso o estéril el restablecimiento de las situaciones al prístino estado de origen maliciosamente perturbado; viniéndose de este modo a desautorizar y prohibir los actos de los particulares que, unilateralmente y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por meras vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona; viniendo reservada la paz justa a los procesos ordinarios en los que, tras reposado estudio y confrontación de las situaciones, el Estado, por boca de los órganos a quienes específicamente encomienda tal misión, zanja definitivamente las diferencias que enfrentan a los interesados y cubre las más altas metas de la realización jurídica, juicios ordinarios programados como modelos generales y tipo para ventilar cualesquiera cuestiones que se susciten en el orden civil, haciéndolo en profundidad y de modo definitivo; señalando la jurisprudencia tales diferencias al precisar que el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación del título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del proceso declarativo".
Desde esta perspectiva, resulta probado que la demandante venía habitando la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , escalera B, planta NUM001 puerta NUM002 , pues así resulta de la prueba aportada, y no ha sido negado por la demandada, si bien asegura que la demandante ha venido residiendo en esa vivienda de forma discontinua, por temporadas y que, desde el mes de julio de 2.009 residía con su hermano Santiago en la localidad de Benicasim y que en el mes de septiembre de 2.009 , cuando cambió la cerradura de la casa, la demandante ya no residía allí, y que el cambio de cerradura lo llevó a cabo porque la demandante y su hermano previamente habían cambiado la cerradura cuando él todavía residía allí.
SEGUNDO.- La sentencia desestimó la demanda al considerar que fruto de la negociación entre los abogados de las partes, estas firmaron dos documentos el 30 de noviembre de 2.009 llegando a un acuerdo por el cual la actora a cambio de la entrega de sus ropas, enseres, joyas y su coche, entregó al demandado los mandos del garaje y las llaves de la vivienda, y entendió por ello la Magistrada de la Primera Instancia que con ello se produjo una entrega voluntaria de la posesión y una renuncia en los términos del art 6 del Código Civil .
La apelante sostiene en esta alzada que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum al pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las planteadas.
Como dice la Sentencia Tribunal Supremo de 31 diciembre 1997 :
"el concepto mismo de incongruencia, que han resumido las Sentencias de esta Sala de 18 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 , y 28 octubre 1997 , en los siguientes términos: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita», o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia»."
La sentencia apelada no ha prescindido de la causa de pedir, pues conforme al artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor debe redactar la demanda narrando ordenada y claramente los hechos sin incluir o mezclar en la narración valoraciones o razonamientos, que se formularán por separado, facilitando con ello la admisión o negación de dichos hechos por el demandado al contestar. En los fundamentos de derecho incluirá "cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo", expresión que habrá de entender referida a la alegación de presupuestos normativos del hecho, de hechos -base de las normas que se pretenden aplicar o con las que se remite la parte al tribunal, de manera que se puedan conocer los elementos normativos y fácticos de la "causa petendi".
Se viene así a acoger una interpretación del Tribunal Constitucional acorde con la inclusión en la "causa de pedir" de los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( STC 369/1993 , 111/1997 , 9/1998 y 119/1999 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma mayoritaria ha sido partidaria de que la causa de pedir se limite a los hechos alegados, los únicos que vinculan al tribunal, que se puede aplicar el principio "iura novit curia" con total libertad si respeta el substrato fáctico. En este sentido la "causa petendi" no incluiría ningún elemento normativo.
La doctrina más reciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 , 15 de octubre de 1984 y 31 de diciembre de 1998 ) integra e identifica en la causa de pedir también el elemento normativo con base en considerar que en otro caso "sería una extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica causando indefensión. al no poder contrarrestarse con aportaciones de hecho distintas o con fundamentos jurídicos excepcionantes", y defendiendo que:
"Se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son:
a) Un determinado ""factum"".
b) Una determinado consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos."
Con la extensión de los títulos jurídicos en que se basa la causa de pedir a todos los alegados o que se hubieran podido alegar, parece que cuando el juez se enfrente con la sentencia podrá fijar como premisa menor no sólo las pretensiones de los litigantes expresas sino también las "tácitas" o "implícitas ", conocidas o que pudieron invocarse al tiempo de interponer la demanda.
Cabe concluir que la sentencia no será incongruente cuando el tribunal respetando el objeto del proceso, desatienda el elemento normativo de una causa de pedir y con respeto a los hechos aplique otro título jurídico invocable al tiempo de promover la demanda. Tampoco será incongruente si se limita a aplicar el principio "iura novit curia".
Entendemos que en este caso la sentencia no incurre en incongruencia al valorar los documentos 14 y 15 que aportó él mismo con su demanda, pues no se aparta de la causa de pedir sino que entiende que no concurren los elementos necesarios para estimar la acción por entender que hubo una renuncia a la posesión.
TERCERO.- Sobre el valor y alcance de esa renuncia, el documento de 30 de noviembre de 2.009 que suscribieron los letrados de las partes contenía las siguientes manifestaciones:
"En este acto don Oscar de Alfonso Ortega entrega a don José Luis Ortiz Pavía dos llaves del vehículo Seat Ibiza propiedad de doña Soledad .
Don Jose Luis Ortiz las recibe y se compromete a devolver a don Oscar del Alfonso en el día de hoy los mandos a distancia del garaje de don Emiliano así como todos los juegos de llaves de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 num. NUM000 , esc.B NUM002 , que obren en poder de sus clientes, don Santiago y doña Soledad ".
En estos términos, aparece acreditada la renuncia por parte de la actora a la posesión que veía detentando sobre el piso en cuestión, pues las relaciones entre las partes eran malas, y la demandante había impedido con anterioridad al demandado entrar y habitar la vivienda, para lo cual cambió la cerradura, y este procedió a su vez a cambiar la cerradura de nuevo e impedir la entrada a la demandante y su hermano, lo que hacía imposible la convivencia de todos ellos en la vivienda, y ello es lo que determinó sin duda que las partes alcanzaran el acuerdo reflejado en el referido documento por el que la demandante en un acto inequívoco y reflejado por escrito, a través de su letrado, accedió a devolver las llaves que todavía conservaba del garaje y de acceso al edificio, lo cual no puede sino significar el abandono voluntario de la posesión.
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la apelante.
De acuerdo con la DA decimoquinta de la LOPJ se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Soledad .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
