Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 563/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 217/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 563/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/028636
Apel.j.verbal L2 217/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 1195/09
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Recurrente: SUZUKI MOTOR IBERICA S.A.U. y ASUAMOTOR S.L.
Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Recurrido: ARLOA BI S.L.
Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
SENTENCIA Nº 563
ILMA. SRA.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En Bilbao a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal 1195/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, ASUAMOTOR S.L. y SUZUKI MOTOR IBERICA , representados por los Procuradores Rafael Eguidazu Buerba y María Alvarez de çAmezaga y dirigidos por los Letrados Daniel Zubimendi Zamacona y Cabier Alvarez Lombardía, respectivamente, y como apelado ARLOA BI SL , representado por el Procurador José Antonio Hernández Uribarri y dirigido por la Letrado Sonia Romo Díez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 25 de enero de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de ARLOA BI SL contra ASUAMOTOR SL y Suzuki Motor Ibérica SAU, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 2841,59 euros más los intereses del artículo 576 de la Lec desde la interposición de la demandada hasta el completo pago , con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751-0000-00-0737/09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que el auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 2 de febrero de 2010 es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda rectificar el encabezamiento de la sentencia nº - - dictado en veinticinco de Enero pasado en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
Doña. MIREN IRUNE FERNÁNDEZ ARIAS MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de BILBAO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 1195/09 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante ARLOA BI SL con Procurador Sr. Hernández Uríbarri y de otra como demandadas ASUAMOTOR SL con Procurador Don RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y Suzuki Motor Ibérica SAU con Procurador Doña MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y,- - - -
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN :
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ASUAMOTOR S.L. y SUZUKI MOTOR IBERICA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 217/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 17 de junio se señaló para fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2010.
CUARTO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Las entidades apelantes Suzuki Motor SAU y ASUAMOTOR SL instan en sus respectivos sendos escritos la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. Hacen pivotar sus respectivos recursos en los motivos, que de forma sintética y común reproducen básicamente aquellos argumentos que ya expresaran en la instancia, y que son: 1) Que la garantía sobre cuya base en definitiva se actua, es una garantía adicional que supera la garantía legal, y cuyas condiciones y régimen de responsabilidad del garante se delimita por los términos de su condicionado que en el presente caso -¿expuesto muy sucintamente- se circunscribe a que el vehículo deba haber sido tratado de acuerdo con las instrucciones del Manual de Propietarios y por consiguiente se hayan efectuado las operaciones de mantenimiento recomendadas. Estimaban que en el presente caso no se han cumplido tales recomendaciones, pues ni se ha hecho revisión a los 30.000 Kms, que ha habido un exceso a saber 3.100 kms. Que la citada revisión fue verificada por un taller no autorizado Firststop Ximenez SL. Taller no autorizado. No se ha utilizado el lubricante recomendado ACEA C3, precisándose en las instrcciones que el uso de un aceite de motor no recomendado ocasionará daños al motor diesel y al DPF. La conclusión que de este hecho venían a obtener ambas partes apelantes era que no encontrándose vigente la garantía legal, al no cumplirse las especificaciones determinadas al objeto de derivar la garantía opcional o garantía comercial adicional; 2) En segundo lugar y sintetizando los argumentos reflejados en los sendos recursos de apelación, se incidía en que la avería denunciada en el vehículo "rotura del turbo del motor" no es la causa, sino la avería en si misma. Explicitaban que y desde la prueba que analizaban no existe prueba que determine que la misma se deba, y como argumento fundamental de oposición, a un defecto de fabricación o como podría ser especificado no cabe invertir la carga de la prueba, y señalando que la causa de la avería era la no utilización de un aceite determinado, cuando en definitiva y lo que se estaba dilucidando era que no existe prueba de que la avería sufrida se deba a un defecto de fabricación siendo que lo habitual respecto de estas averías es el uso y que el uso de un aceite diferente del recomendado sin duda también a su entender era posible como causa. Como se ha dicho desde la prueba practicada ambos apelantes en su análisis llegaban a la conclusión, sucintamente expuesta insistimos, de que no ha sido acreditado que la averia sea de fabricación, y la conducta del actor no guardando las salvedades previstas para la actuación de la garantía.
La parte apelada y desde los sendos escritos de oposición a ambos recursos instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que expresaba la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Debemos consignar que efectivamente el actor, entidad Mercantil Arloa BI SL, instó en su momento demanda contra las entidades ASUAMOTOR SL y SUZUKI MOTOR sobre la base fáctica de que adquirió un vehículo -sistema leasing- en ASUAMOTOR y fecha matriculación vehículo marzo 2006. Que dicho vehículo tenía una garantía concertada en razón a 36 meses o 100.000 kms. Lo que antes se produzca a partir de la fecha de venta o matriculación. Que con fecha 2 de Diciembre de 2008 el vehículo era debidamente conducido por la Sra. Zaira cuando sufrió una explosión que inició un incendio en el mismo. A consecuencia del citado incidente la conductora hubo de ser asistida por los servicios de la autopista, y el vehículo remolcado. Se inician los trámites para su reparación en base a la mencionada garantía opcional resultando denegada la reparación con cargo a la citada garantía, y se reclama el importe de la reparación. Las entidades demandadas vinieron en señalar y así lo concretan en la alzada, en que la garantía se remite a defectos de fabricación, y la extensión opcional lo es en función del cumplimiento de una serie de normas de mantenimiento que en definitiva no ha sido observado por el actor.
Por tanto las cuestiones a dilucidar tienen su encuadre efectivamente en si la garantía en función del origen de la avería, y en función de las especificidades determinadas en el mantenimiento del vehículo debe articularse o no.
En palabras de la AP Las Palmas, sec. 5ª, S 19-6-2007 , "... El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23- mayo-1991 al decir que " ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo... ". Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado - como es el supuesto de autos- los defectos que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, o de las circunstancias y características que son objeto específico de la garantía ofertada y convenida por el fabricante. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita). Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la A.P. de Murcia de 19 de junio de 1995 , "la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor ...".
Expuesto lo que antecede desde el carácter general que puede otorgarse a la garantía de un producto objeto de consumo con carácter general y siempre teniendo en cuenta los propios contornos de la garantía pactada y que al presente no nos encontramos propiamente en el ámbito de consumidores sino en sede subjetiva de personas jurídicas, es obvio que en el presente supuesto son elementos imprescindibles a la determinación de los hechos los siguientes: 1) Que efectivamente la garantía a vehículo nuevo el titular de la misma tendrá derecho a la reparación sin coste de materiales y/o mano de obra por un Taller de reparación autorizado por Suzuki "de los vicios o defectos originados y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados". Es el ámbito de la garantía. No hay discusión al respecto de que el vehículo se encontraba efectivamente dentro del plazo de garantía comercial sobrepasado el límite de la legal. A la citada determinación de garantía derivada de defectos originales, es necesario, como reiteradamente se ha dejado constancia, la utilización de aceite recomendado por la concesionaria vendedora (manual del comprador) y pasar las correspondientes revisiones en los plazos o kilometrajes plasmados y ello en taller o concesionario autorizado.
Es, ciertamente, la cuestión primigenia a resolver si la averia, a saber "rotura del turbo de motor", es de origen, y en relación con ello si efectivamente se cumplen los requisitos que determinan la vigencia o cobertura de la garantía comercial adicional.
Y desde la prueba practicada, y en sede de una garantía opcional convenirse con las apelantes que la adquisición del vehículo se produjo (matriculación) marzo 2006, que desde la prueba pericial en su contexto no permite en fehaciencia concluir, que la avería provenga de un defecto de fabricación. Para ello, y como significa el perito en el informe escrito debería determinarse un examen de control de calidad, que ninguna de las partes ha intentado; ni puede concluir el perito que es lo que ha causado a este turbo los daños, y efectivamente señalará que ni muchísimo menos cabe atribuir el siniestro a un defecto de fabricación, inicio y origen de la garantía adicional expresa igualmente que es una averia que muchísimas veces se propicia por el propio uso. Pero es que, a mayor abundamiento, es indudable no se ha propiciado el cumplimiento en las revisiones de kilometraje, ni la revisión se ha justificado realizada en taller oficial autorizado. Por demás en relación a la cuestión del Lubricante ciertamente consta la prevención del ACEA C3; y constan las bondades técnicas "sedicentes" incluso de mejor bagaje en algunos aspectos del Shell Helix Plus 10 W 40 que si bien es uno de los lubricantes los recomendados, no lo es específicamente para el tipo de motor, del vehículo en cuestión. Existiendo igualmente el Shell Helix Ultra AV-L 5W-30, siendo que el lubricante determinado en la última revisión es el Cepsa Star Synthetic 10W40. Efectivamente la comparación de este lubricante con el Shell Helix Plus 10W40 no tiene diferencias significativas según las pericias, pero es obvio que la expresa recomendación y la comparativa se debió determinar con relación al ACEA C·3. El perito, es cierto, pone de manifiesto que el aceite no pudo ser secuencialmente origen de la averia denunciada, pero ello no es compartido por el testigo empleado de Asua Motor que pone de manifiesto que la calidad del aceite incide en el rendimiento del motor. Todo lo anterior, no obstante, lo que queda precisado es que no se dan, aun cuando puedan parecer irrelevantes o similares, las condiciones para determinar la garantía opcional sobre la que se actua.
En definitiva, no se puede señalar desde el contexto probático que la averia tenga un origen de fabricación, más allá de otras posibles causas que también y desde el informe escrito del perito son apuntadas; y como hemos relatado o contextualizado señalando incluso el uso, y por demás al funcionamiento de la garantía, no se determinó sobre las condicionantes que la admitían.
Lo que antecede lleva a quien resuelve a estimar los recursos de apelación y consiguientemente a desestimar la demanda interpuesta.
TERCERO .- Teniendo en cuenta las circunstancias de facto concurrentes no procede hacer expreso pronunciamiento en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de SUZUKI MOTOR IBERICA y ASUAMOTOR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 1195/09, con fecha 25 de enero de 2010 ( auto aclaratorio 2 de febrero 2010 ), REVOCANDO dicha resolución DESESTIMO la demanda interpuesta por ARLOA BI S.L., ABSOLVIENDO a las citadas codemandadas de las pretensiones en la misma ejercitadas. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse las actuacioens al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
