Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
26/10/2011

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 527/2010 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100606

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11436

Resumen:
SEPARACIÓN CONYUGAL Y MEDIDAS.- Improcedencia de la compensación del art. 41 del CF de Cataluña.- Procedencia de imposición de pensión compensatoria, por tiempo indefinido.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, sobre separación conyugal y medidas.La Sala declara que no se cumplen en el hecho enjuiciado los requisitos exigidos por el art. 41 del CF, ya que la norma tampoco permite igualar patrimonios, desvirtuando el régimen legal de separación de bienes, base del régimen económico conyugal en Cataluña, por lo que procede anular la compensación establecida en la sentencia.Ahora bien, habida cuenta de quela esposa se ve obligada a satisfacer la mitad de la cuota hipotecaria mensual, como copropietaria que es de la vivienda familiar, y en principio, carece de otros ingresos que no sean los procedentes de esta atribución patrimonial, se considera ponderado que el marida satisfaga en concepto de pensión compensatoria a su favor la suma mensual de mil euros, ya que, una vez que se transmita a un tercero dicho bien, en cierta medida ese desequilibrio patrimonial -a todas luces apreciable en la esposa- habrá disminuido en parte.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 527/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ART.770-773 LEC NÚM. 423/2009

S E N T E N C I A Nº 563/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa (art.770-773 Lec, número 423/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de DOÑA Camila , representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLINAS VILA y dirigida por la letrada Dª. SILVIA SOLER HUETE, contra DON Carlos María , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO y dirigido por el letrado D. JULIAN VALON MUR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2009 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 15 de enero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda , acuerdo la SEPARACION del matrimonio formado por DÑA. Camila y D. Carlos María con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

PRIMERO.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, mobiliario y ajuar doméstico sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona a DÑA. Camila por el plazo de 4 anualidades a contar desde la fecha del auto de medidas previas (11 de marzo de 2009).

SEGUNDO.- Por el concepto de pensión compensatoria se establece que el Sr. D. Carlos María ingresara por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Dña. Camila y a favor de esta la cantidad mensual de 1800 euros. Esta cantidad se actualizará anualmente según IPC para Cataluña que fije el INE u organismo que pueda sustituirle.

TERCERO.- Por el concepto de pensión del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, el Sr Carlos María abonará a la Sra. Camila la cantidad de 12.000 euros mediante ingreso en la cuenta bancaria que ésta designe.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "PRIMERO.- Procede aclarar la Sentencia dictada en los autos de separación contenciosa de fecha 29/12/2009 en el sentido de de donde dice actor Sr. Carlos María, debe decir demandado Sr. Carlos María . SEGUNDO.- No ha lugar a complementar la Sentencia en los términos interesados, dado que si no se ha puesto límite temporal, es porque se considera indefinida.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales , salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de primera instancia núm. 18 de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 29 de Diciembre de 2009 mediante la que entre otros pronunciamientos y, por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se atribuyó a la esposa el uso del domicilio familiar por un plazo de cuatro anualidades a contar desde la fecha del Auto de medidas previas (11 de Marzo de 2009). Se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de su consorte de 1.800 euros. En concepto de compensación económica "ex" art. 41 del CF el esposo abonará a la esposa la suma de 12.000 euros.

Por Auto de fecha 15 de Enero fue aclarada la anterior Resolución en lo relativo a la pensión compensatoria, señalándose que si no se ha puesto límite temporal a la misma , es porque se considera indefinida.

Frente a la expresada Resolución se alzó Doña Camila, interesando que en esta alzada se establezca una pensión compensatoria a su favor por un importe de 3.700 euros mensuales o alternativamente en la cantidad que por este Tribunal se considere oportuno y que sea superior a la establecida por el Juzgado "a quo". Asimismo se interesa por la esposa una compensación económica por importe de 60.000 euros, así como que se le atribuya el uso del domicilio familiar por un tiempo indefinido o alternativamente por un plazo Superior al establecido por el Juzgador de primera instancia. Por último, se interesa también por esta recurrente que se condene al esposo al pago de la totalidad de la hipoteca que grava el domicilio familiar.

El esposo, Don Carlos María, se alzó también frente a la Resolución del primer grado, interesando se atribuya el uso del domicilio familiar a la esposa hasta el día 30 de Abril de 2012; se establezca en concepto de pensión compensatoria a su cargo y en favor de la esposa la suma de 600 euros mensuales, con un límite temporal hasta el 30 de Abril de 2012, fecha en la que dicha atribución patrimonial quedará extinguida. Se declare la improcedencia de una compensación económica a favor de la esposa , y todo ello, con imposición a esta última de las costas procesales de la alzada.

Ambos consortes se opusieron al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Antes de iniciar el análisis de sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por Doña Camila y Don Carlos María, y a los efectos de clarificar en lo posible la presente controversia , se han de realizar las siguientes precisiones:

1) Los ahora contendientes contrajeron matrimonio canónico en fecha 13 de Julio de 1974, y de esta unión nació un hijo varón en fecha 10 de Junio de 1980 , mayor de edad e independiente económicamente en la actualidad. Nos encontramos , por tanto , ante un matrimonio de casi 35 años de duración.

2) En fecha 8 de Enero de 2007 ambos consortes otorgaron escritura de capítulos matrimoniales ante el Notario de Barcelona, Don Gonzalo Veciana García-Boente.

En la estipulación segunda de la mencionada escritura es posible leer que en el aspecto patrimonial, los cónyuges conservan el dominio de los bienes adquiridos constante matrimonio , así como el régimen de administración de los mismos, de conformidad con unos determinados acuerdos que se relacionan bajo los epígrafes a), b), c) y d) , relativos en síntesis al uso del domicilio familiar, que será común para ambos consortes , así como la plaza de aparcamiento; al sostenimiento de las cargas de la familia y el hogar, a las que seguirá contribuyendo el esposo con sus ingresos, haciendo expresa mención al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, que Don Carlos María se compromete y obliga a satisfacer íntegramente, así como también se obliga a satisfacer los Impuestos de cualquier tipo y los gastos de mantenimiento y conservación de dicha vivienda familiar. Con independencia de lo anterior, Don Carlos María se obliga también a entregar a su consorte la suma de 2.000 euros mensuales, al objeto de compensar la contribución de Doña Camila al trabajo para la casa y al cuidado de la familia en el hogar; obligándose Don Carlos María por el mismo concepto a concertar un plan de pensiones a favor de la esposa.

Por último, en la estipulación tercera de la mencionada escritura puede leerse: En previsión de una futura ruptura matrimonial, en la que , cualquiera de los cónyuges solicitare y obtuviera la separación matrimonial o la disolución del matrimonio por divorcio, se pacta desde ahora y para entonces que los anteriores pactos tendrán la eficacia de convenio regulador (sic).

3) En Noviembre del año 2008 por la esposa se instó demanda de medidas provisionales previas a la demanda de separación, resueltas por auto de fecha 19 de Marzo de 2009, mediante el que se atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa y se estableció a favor de la misma y a cargo del esposo una pensión de alimentos por importe de 1.700 euros mensuales.

4) Pese a la existencia de los mencionados capítulos matrimoniales, la esposa, tanto en la demanda de medidas provisionales previas como en la posterior demanda de separación matrimonial, se aparta de los mismos, y -como ella misma indica- los trae a colación como prueba irrefutable de cual era la economía familiar , y especialmente, cual era el papel que ostentaba cada uno de los cónyuges constante matrimonio; en definitiva, el contenido de dichos capítulos vendría a acreditar la capacidad económica y financiera del esposo, reconocida en los mismos por él de una manera pacífica y voluntaria.

5) La esposa , pese a ser maestra y también profesora de catalán, como acredita, desde que nació el único hijo común, se ha dedicado por completo a la familia y al hogar familiar, por lo que sus posibilidades de integración en el mercado de trabajo son realmente escasas, pese a ello, sin embargo, afirmó en el acto de juicio, que recientemente se había inscrito en la bolsa de trabajo y , a continuación, se pondría en contacto con el Departament d'Educació. En consecuencia, a diferencia del esposo, no dispone de cobertura legal que le garantice en el momento de alcanzar la edad de jubilación , la correspondiente prestación sustitutiva de la actividad laboral.

6) Tanto en el escrito de demanda, como ahora en su escrito de formalización del recurso de apelación , se ha hecho hincapié por la esposa en que los ingresos reales del esposo eran Superiores a los declarados por él, y que parte de los mismos habrían pasado a engrosar unas determinadas cuentas bancarias de las que el esposo sería titular en la entidad bancaria "Credit Andorra", sita en el país andorrano. Sin embargo , una vez devuelta cumplimentada por la autoridad de Andorra la comisión rogatoria mediante la que fue solicitada la práctica de la prueba propuesta por la esposa -y admitida por el Juzgado- relativa a que por la entidad " Credit Andorra" se detallaran todos los ingresos del esposo obrantes en dicha entidad, con expresión de los movimientos bancarios de los últimos cuatro años, la respuesta de esta entidad bancaria , obrante ya en el rollo de apelación, difiere por completo del resultado esperado y apetecido por la esposa, ya que en ella se señala que el esposo no es titular de ninguna cuenta en esa entidad, y solamente apoderado de la cuenta núm. IM7512, de la que es titular la sociedad "Gasso i Cia Auditors , S.L.", cuenta ésta en la que están domiciliados los cargos de una tarjeta de crédito emitida a nombre del esposo, Don Carlos María .

TERCERO .- Principiando por el primer motivo del recurso de Don Carlos María, por éste se interesa la revocación del plazo temporal de atribución de uso a favor de Doña Camila de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, y se declare en esta alzada que dicho uso se extinguirá en el mes de Abril de 2012 , por cuanto que, entre otras razones que aduce, en dicho año 2012 tendrá la edad de 65 años, y se podrá producir su jubilación.

A ello no es posible acceder. La doctrina del TSJC en interpretación del art. 83.2.b) del CF -aplicable al presente supuesto de hecho- es clara al respecto: "...en ausencia de hijos menores de edad o incapacitados, hallándose legalmente condicionada la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, ya se trate de una copropiedad de los ex-cónyuges o de una propiedad exclusiva del preterido en la atribución , a la permanencia de la mayor necesidad del favorecido (mentre duri la necessitat que l'ha motivada), la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular tendrá una limitación temporal siendo ésa la regla general , y sólo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación , estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar la extinción del Derecho de uso" (por todas, STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S de 6 Jul. 2009).

Del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento resulta -en términos absolutos- que es Doña Camila la parte más necesitada de protección, y así se ha establecido en la Sentencia del primer grado, resultando ponderado el límite temporal fijado en dicha Resolución , que finalizará en el mes de Marzo del año 2013. El acortar ese plazo a la fecha que se dice por el recurrente, habida cuenta de la crisis que afecta al sector inmobiliario en el momento actual, supondría reducir las posibilidades de efectuar una venta en unas condiciones óptimas; y, además, el pretexto del recurrente de que en esa fecha que aduce , podría jubilarse, en una profesión como la suya resulta del todo inverosímil.

Por ello, este primer motivo del recurso de Don Carlos María habrá de ser desestimado.

CUARTO .- Por razón de sistemática legal (art. 76 CF ), ha de ser examinado a continuación el tercer motivo del recurso de Don Carlos María, relativo a la compensación económica, "ex" art. 41 del CF, habida cuenta de que el establecimiento de una atribución patrimonial de esta naturaleza habrá de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria (art. 84.2 .d), que en este caso ha sido interesada por la esposa.

En relación con este precepto del CF, señala la doctrina jurisprudencial del TSJC (SS números 31/2005 , de 5 de septiembre , 7/2003, de 26 de Marzo, entre otras) , que "...la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar. Aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç collateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment".

Se arguye por Don Carlos María en este motivo, que su consorte ha insistido en alegar el inmenso patrimonio del que él sería titular , incluso imputándole cuentas en Andorra, siendo así que todo ha resultado falso, ya que los extractos de La Caixa, en modo alguno acreditan patrimonio alguno y respecto de las cuentas en el país andorrano, unicamente figuran en su imaginación.

Como ya hemos anticipado en el razonamiento jurídico 2º de la presente resolución, el esposo no es titular de cuenta alguna en la entidad bancaria andorrana en la que la esposa aseguraba tenía depositados una parte de sus ahorros, por lo que estas alegaciones de la esposa, efectivamente, resultan absolutamente huérfanas de toda probanza.

También es preciso reconocer que en lo actuado no obra cuantificación alguna relativa al valor de la participación del esposo en la empresa de auditoría , y, por tanto, por lo que hace a este activo tampoco es posible sentar las bases del desequilibrio y, en definitiva, de la indemnización pretendida. Obviamente, para cuantificar ese valor hubiera resultado necesaria una pericia, lo que no se ha llevado a cabo en lo actuado.

Así las cosas , no cabe decir que la esposa no hubiese sido retribuida "constante matrimonio" por su dedicación a la familia , habida cuenta de que es titular junto con su consorte de una vivienda y una plaza de parking , y no puede decirse que el esposo no ingresase sus remuneraciones procedentes de "Gasso Auditores", de la Universidad, o del Collegi de Censors Jurats de Comptes, en la cuenta conjunta de la que ambos eran cotitulares en La Caixa, que eran utilizadas por ambos consortes para abonar los gastos de la familia , incluida la cuota de la hipoteca que grava el domicilio familiar.

Y en ese sentido, efectivamente, no se cumplen en el hecho enjuiciado los requisitos exigidos por el art. 41 del CF, ya que la norma tampoco permite igualar patrimonios, desvirtuando el régimen legal de separación de bienes, base del régimen económico conyugal en Cataluña.

Cuestión distinta, y que será valorada a continuación, es la situación de futuro que se crea para Doña Camila tras la ruptura matrimonial, habida cuenta de que el recurrente ha continuado trabajando y obteniendo sus ingresos , mientras que ella se ha visto obligada a inscribirse en una bolsa de trabajo, con no demasiadas posibilidades de una futura contratación.

Se estima, en consecuencia, este motivo del recurso de Don Carlos María .

QUINTO.- Asimismo se discrepa por el esposo recurrente respecto del importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en la Sentencia del primer grado , y no sólo de su importe, sino también de que dicha atribución patrimonial se haya fijado sin límite temporal alguno.

Antes de proceder al análisis de este motivo del recurso , "prima facie" es preciso recordar que el consorcio matrimonial extiende sus efectos más allá del momento de la ruptura de la convivencia a través de la institución de la pensión compensatoria regulada en los artículos 84 y ss. del CF , que , como ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial, constituye la manifestación de una solidaridad postconyugal.

Los términos comparativos que generan el Derecho a este tipo de atribución patrimonial son dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la separación, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Nos encontramos , pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sino que ha de ser atemperada a las circunstancias concurrentes de todo orden: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial , dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial , preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. (STSJC de 4 de Marzo de 2002)

Para el cálculo de esta atribución patrimonial se ha de partir de los datos con los que en el momento de su fijación se pueda contar, a fin de ponderar no sólo la cuantificación de este desequilibrio patrimonial sino también su perdurabilidad en el tiempo; de suerte que, por lo que hace a este último aspecto, en principio resulta deseable poder periodificar de una manera concreta y detallada su duración, aunque en los supuestos en que el conjunto de las circunstancias no permitan establecer ninguna previsión razonable en orden a la cesación de la situación de desequilibrio, pueda establecerse la misma sin un inicial límite temporal, aunque sometida en lo que hace a su minoración o incluso extinción a la existencia de nuevas circunstancias relevantes sobrevenidas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un matrimonio de más de 34 años de duración , durante los cuales Doña Camila se dedicó, a excepción de los primeros cinco años en que ejerció su profesión, al cuidado de la familia. Obviamente, su dedicación plena a la familia le ha impedido seguir progresando en el terreno de su formación profesional. En la actualidad Doña Camila cuenta con más de 60 años, y pese a que en el acto del juicio afirmó haberse inscrito en una bolsa de trabajo, y contactar seguidamente con el Departament d'Educació, sus posibilidades de obtener un puesto de trabajo resultan más bien escasas.

En cuanto a la capacidad económica del esposo, debe destacarse la dificultad de determinar con exactitud los ingresos concretos que percibe por todos los conceptos. Se han aportado por él a lo actuado las Declaraciones de la Renta correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 , y, concretamente, en este último año se observa una Base Imponible de 57.704,70 euros , que después de Impuestos, arroja un neto de 44.550,10 euros; sin embargo, y en ello le asiste la razón a la esposa, esos ingresos declarados no coinciden con los que durante estos años se vienen reflejando en la cuenta de la que ambos consortes son cotitulares. El esposo trató de aclararlo en el acto de juicio, en el sentido de que esos ingresos no eran netos, ya que era preciso satisfacer el I.V.A., también hizo referencia al pago de las tarjetas de crédito, o que se trataba de ingresos que le eran satisfechos fuera del año fiscal. Tampoco la explicación que se verifica en el recurso resulta convincente , ya que si -como se afirma- Don Carlos María ha facturado a la sociedad en concepto de honorarios unos hipotéticos 64.000 euros durante el año 2008, de los cuales durante dicho año se le ha satisfecho solamente una parte y el saldo diferencial se le abonará el año siguiente, no puede obviarse que lo mismo habrá pasado el año anterior, es decir , en el año 2007, habrá facturado una cantidad , de la que se le satisface una parte, y el resto se le abonará el año siguiente; esto es, en el año 2008; lo que vendría a significar que cada año percibe parte del año en curso y parte del año anterior; y , por tanto, en absoluto se puede tachar de maliciosa la interpretación que, en este sentido , se verifica por la contraparte. Evidentemente, si esos ingresos que se le transfieren son brutos, Don Carlos María tendrá que satisfacer en su día los Impuestos correspondientes.

Por todo ello, habida cuenta de que Doña Camila se ve obligada a satisfacer la mitad de la cuota hipotecaria mensual, como copropietaria que es de la vivienda familiar , y en principio, carece de otros ingresos que no sean los procedentes de esta atribución patrimonial que estamos analizando, se considera ponderado que Don Carlos María satisfaga en concepto de pensión compensatoria a su favor la suma mensual de mil euros, ya que, una vez que se transmita a un tercero dicho bien , en cierta medida ese desequilibrio patrimonial -a todas luces apreciable en Doña Camila - habrá disminuido en parte.

Ahora bien, como la situación de desequilibrio económico contrario a Doña Camila seguirá subsistiendo, y su corrección resulta imponderable en el tiempo, atendida su edad y sus escasas posibilidades de integrarse en el mercado laboral, esa cantidad de 1.000 euros que se establece, lo será sin límite temporal alguno; aunque , obviamente, sometida en lo que hace a su minoración o , incluso, a su extinción , a la existencia de nuevas circunstancias que un futuro pudieran sobrevenir.

Se estima, por tanto, con un carácter meramente parcial, este motivo del recurso de Don Carlos María .

SEXTO .- También por razones de sistemática legal, comenzaremos a analizar el recurso de Doña Camila por la atribución del uso del domicilio familiar que en la sentencia del primer grado le ha sido otorgado por un plazo de cuatro años, con el que esta recurrente discrepa y, en consecuencia, interesa que dicho uso sea fijado con carácter ilimitado o por un plazo Superior al establecido.

A ello no es posible acceder. Como ya se ha dejado expresado con ocasión del recurso de su consorte , este uso le ha sido atribuido a Doña Camila en función de que ella es el cónyuge más necesitado, "ex" artículo 83.2.b) CF . Esa necesidad de morada, sin embargo, será paliada en el momento en el que dicha vivienda sea transmitida a un tercero, y con su precio , pueda Doña Camila adquirir una nueva.

Por otro lado, el plazo de cuatro años establecido en la primera instancia, que finaliza en Marzo del año 2013, se considera ponderado para que la expresada vivienda pueda ser vendida en unas condiciones razonables.

Por ello, y sin necesidad de mayores razonamientos, este motivo del recurso de Doña Camila no puede resultar de acogimiento.

Tampoco resultarán de acogimiento los restantes motivos del recurso de Doña Camila, relativos a la compensación económica y a la pensión compensatoria, y ello, por lo razonado con ocasión del recurso de Don Carlos María , ya que , indudablemente, al admitirse íntegramente el motivo del recurso de este último relativo a la compensación económica, los motivos del recurso de Doña Camila habrán de ser desestimados. Asimismo , tampoco puede acogerse el motivo relativo a que se condene a Don Carlos María al pago de la totalidad de la hipoteca.

Así, por lo que hace a estos préstamos hipotecarios, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de una forma uniforme y constante en el sentido de que esta controversia debe ser resuelta conforme al título constitutivo de la obligación y su garantía. Así, se afirma entre otras muchas , en la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2009, que "...para hacer frente al pago de la cuota hipotecaria habrá de estarse al título constitutivo de la hipoteca en el que interviene un tercero (la entidad crediticia o financiera), ajeno al proceso matrimonial, al que no es dable imponer, sin ser oído, un cambio en las condiciones del contrato".

Esta concepción doctrinal viene avalada por lo dispuesto en el art. 76 del CF, en el que se establece por el legislador catalán las materias específicas de este tipo de procesos jurisdiccionales propios del derecho de familia. En dicho precepto no aparece tratada esta concreta materia, lo que significa que el Juzgador carece de competencia por razón de la materia para el enjuiciamiento de estas cuestiones y, por tanto , para emitir un pronunciamiento con arreglo a Derecho sobre las mismas.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de Don Carlos María que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente Resolución, hace que no deban serle impuestas a este recurrente las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en el art. 398.2 de la L.E.C. . Las dudas de hecho suscitadas en el enjuiciamiento del asunto, resueltas en esta sede jurisdiccional, hace que no deban ser impuestas a Doña Camila las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Don Carlos María, y debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, en fecha 29 de diciembre de 2009 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 15 de enero de 2010, en el sentido de: 1) dejar sin efecto y declarar la improcedencia de una compensación económica "ex" artículo 41 del CF a favor de la esposa; 2) A partir del dictado de la presente resolución, el esposo satisfará en concepto de pensión compensatoria a favor de su consorte, Doña Camila, la suma mensual de 1.000 euros, sin límite temporal alguno. La pensión compensatoria deberá actualizarse anualmente conforme al IPC. Se confirma la Sentencia del primer grado en todo lo demás. Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila , en nombre y representación de Doña Camila . No se imponen a ninguno de los recurrentes las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 L.E.C.. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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