Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 150/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 150/2010-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 353/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 563/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 353/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de D. Adolfo representado por el procurador D. Angel Montero Brusell, contra D. Eladio y Dª. Alicia representados por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Montero Brusell en representación de D. Adolfo contra D. Eladio Y Dª Alicia , y en consecuencia absolver a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Ninguno de los argumentos que expone en esta alzada D. Adolfo puede justificar la postulada revocación de la sentencia apelada ni la consiguiente estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta frente a D. Eladio y Dª Alicia .

Con invocación del artículo 1454 CC , insiste el recurrente en que fue el desistimiento de los vendedores, expresado por la indirecta vía de no permitir el acceso a la vivienda objeto del contrato privado suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2006 a los fines de que pudiera ser tasada, el que impidió que se otorgara la escritura pública de compraventa. Es lo cierto sin embargo que, como acertadamente se expone en la sentencia apelada, de la prueba practicada se deduce que lo sucedido fue justamente todo lo contrario, esto es, que fue el comprador quien decidió no consumar la operación, todo indica que por no haber conseguido vender la finca de su propiedad cuyo precio pretendía aplicar al pago del pactado por la de autos (350.000 euros).

SEGUNDO .- La argumentación del apelante cae por su base al no haber quedado acreditada en el pleito la realidad del invocado pacto verbal con los demandados con el fin de prorrogar hasta el 15 de junio de 2007 el plazo máximo previsto en el contrato de compraventa para el otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio (30 de marzo de 2007).

El pretendido pacto resulta escasamente verosímil si tenemos en cuenta que, en versión del Sr. Adolfo , se habría alcanzado en el propio acto de la firma del documento privado, documento en el que, sin embargo, ninguna salvedad al respecto se contiene.

Ni siquiera el testigo D. Teodulfo , director de la sucursal de Caixa de Terrassa en la que se firmó el documento, se expresó en aquellos términos pues se limitó a declarar que comentó la "posibilidad" de prorrogar el plazo y no, propiamente, que se alcanzara pacto alguno al respecto. Es más, el aplazamiento de "unos días" al que, según dicho testigo, no se opuso el vendedor bien podría referirse, como argumentan los demandados, al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2007 (fecha de estricto vencimiento del término de seis meses desde que se concertó la operación) y siguiente el 30 de marzo que se fijó finalmente en el contrato.

Decimos que la falta de prueba de la alegada prórroga priva de fundamento a los argumentos del recurrente por la sencilla razón de que en el momento en que los vendedores recibieron la primera llamada telefónica del empleado de TINSA, entidad designada por Caixa de Terrassa para valorar el inmueble a los fines de la concesión del préstamo hipotecario que el anterior 18 de mayo había solicitado el comprador (1 de junio de 2007), ya había vencido el plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública. Se encontraban, pues, en dicho momento los vendedores en situación de considerar desistido al Sr. Adolfo y hacer suya, legítimamente, la suma recibida en concepto de arras penitenciales.

La destemplada respuesta del Sr. Eladio en la conversación telefónica que mantuvo con el tasador el siguiente día 6 ("que ya no tiene intención de vender la vivienda", según consta en el certificado de TINSA aportado al folio 18) no sólo no resulta contradictoria sino que guarda total coherencia con la explicación ofrecida por el vendedor, según el cual, tras haberse negado el aquí recurrente el anterior 29 de mayo tanto a concretar fecha para el otorgamiento de la escritura por no disponer de los fondos que precisaba, como a asumir los gastos derivados de un posible aplazamiento, se limitó a indicar a su interlocutor que no era necesario el trámite pues no creía que la operación se llevara finalmente a cabo.

TERCERO .- Para agotar el debate y dar cumplida respuesta a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, cabría efectuar las siguientes consideraciones adicionales:

-Ha incurrido el ahora apelante a lo largo del pleito en notorias incoherencias acerca de cómo pensaba hacer frente al pago del resto del precio no cubierto por el préstamo hipotecario que, por importe de 272.200 euros, al parecer había decidido concederle Caixa de Terrassa (como recoge el propio Sr. Teodulfo , en la "certificación" aportada al folio 17, precisaba el Sr. Adolfo al menos otros 68.800 euros -35.000 euros en concepto de resto del precio y 33.000 euros como provisión de fondos para gastos notariales y registrales-).

En efecto, tanto ha mantenido el actor que no precisaba el precio de aquella venta para adquirir la vivienda de autos pues un familiar estaba dispuesto a prestarle el apoyo económico necesario, como que tenía vendido su piso, venta que dice haber dejado sin efecto a la vista de la actitud de la contraparte. Significativamente, además, ninguna prueba de la supuesta venta y su posterior rescisión se ha aportado al pleito. Porque no lo es, evidentemente, la simple confirmación por parte del Sr. Teodulfo de que así se lo manifestó el propio Sr. Adolfo .

-Los actos posteriores de las partes corroboran la incerteza de la tesis mantenida en la demanda. Así:

1/ El día 7 de junio de 2007, ya por medio de letrado, dirigió el actor requerimiento a los vendedores a los fines de que en el plazo de 5 días manifestaran si optaban por desistir de la operación o por formalizarla (v. folios 19 a 21); requerimiento al que respondieron aquéllos el siguiente día 13 (por tanto, descontando un día festivo, dentro del antedicho plazo) mediante el burofax unido a los folios 66 a 76 en el que confirieron a la contraparte un término de quince días para el otorgamiento de la escritura, bajo apercibimiento de dar por rescindido el contrato. Por dos veces hubo de dejar aviso en su domicilio el servicio de correos sin que pasara el comprador a recoger la comunicación, recogida que sólo verificó el 11 de julio, justamente al día siguiente de interponer la presente demanda. Semejante actitud demuestra que nulo interés tenía el Sr. Adolfo en la respuesta que pudieran ofrecer los vendedores y, por tanto, en el otorgamiento de la escritura pública, lo que, a su vez, sólo puede significar que con anterioridad al requerimiento (más formal que real) había desistido de la compraventa.

2/ La conformidad manifestada por los Sres. Alicia y Eladio en la antedicha comunicación al otorgamiento de la escritura fuera del plazo convenido no demuestra sino su clara voluntad de formalizar la operación y de ninguna manera puede llevarnos a presumir, como pretende el recurrente, que desde el principio se había pactado una prórroga automática de quince días. Es más, durante el pleito han manteniendo los demandados aquel ofrecimiento, al que sigue oponiéndose el actor sin más argumento que el de que "después de lo que le hicieron" ya no quiere comprar, según expuso personalmente en el acto del juicio de forma que no cabe sino calificar de inconsistente.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desesestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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