Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 307/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00563/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 307/2010-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de J. ORDINARIO Nº 191/08 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ORTIGUEIRA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 307/2010 , en los que aparece como parte APELANTE: _-CLUB NAÚTICO ORTIGUEIRA- (NO PERSONADO) , con C.I.F G-15367998 , y domicilio en Muelle Deportivo s/n. Ortigueira; y como APELADOS: -D. Aurelio -, con D.N.I. Nº NUM000 , -D. Celestino -, con D.N.I Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 NUM004 . Madrid, y MAPFRE AUTOMÓVILES, S.L., con C.I.F. A-28141935 y domicilio en Pozuelo de Alarcón a Majadahonda-, representados por el Procurador Sr./a LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del Letrado Sr./a ARTIME COT; sobre Reclamación de cantidad..

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Mapfre Automóviles; Aurelio ; Celestino contra el Club Naútico de Ortigueira, condenando a éste a indemnizar a los primeros en las siguientes cantidades: a la entidad de seguros Mapfre en 5.091,81 €; a Celestino en 376,13 €; a Aurelio en 32,04 €.

Desestimo el resto de las pretensiones presentadas.

Las cantidades reconocidas producen intereses al tipo legal desde el 5.6.08.

No procede realizar condena en costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el Club Naútico de Ortigueira, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 24- Enero-11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. López Valcárcel, en nombre y representación de D. Aurelio , D. Celestino y la entidad Mapfre Automóviles, S.L., en calidad de apelados y se tiene por parte como apelante no personado al Club Naútico de Ortigueira. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 y por jubilación del Magistrado Ponente se designa como tal a Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y se señaló para votación y fallo el día 2-11-11.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, entendiendo el recurrente que el único responsable del evento dañoso es el Ayuntamiento de Ortigueira y en todo caso existiendo una concurrencia de culpas del conductor.

Pues bien; partiéndose de unos hechos probados, que deben permanecer incólumes, pues los litigantes están de acuerdo en cómo ocurrió el siniestro, es más el recurso se inicia indicando "que el Juez a quo ha entendido perfectamente el funcionamiento del aparcamiento, lugar donde se ha producido el siniestro", no cabe más que compartir la argumentación utilizada por la sentencia apelada, la única causa eficiente del resultado dañoso fue el funcionamiento incorrecto de la programación del bolardo móvil al permitir su subida y el paso de vehículos simultáneamente, sin su advertencia mediante semáforos a otro tipo de señalización.

El conductor, en contra de lo que se sostiene -pretendiéndose una compensación de culpas- no tiene responsabilidad alguna, pues ve que el vehículo que le precedía al pasar bajó el bolardo.

Cuestión distinta es que no se señalizó por el Club Naútico -al parecer Concesión del Ayuntamiento- que en los días donde personas ajenas al Club podían allí aparcar, como se tenía que hacer para dejar el parking del que obviamente personas ajenas no tenían el mando, entendiendo la recurrente que tal señalización le correspondía al Ayuntamiento, pero tal cuestión es intranscendente a los efectos que nos ocupan, pues tratándose de culpa extracontractual la demanda puede dirigirse frente a cualquiera dado la solidaridad impropia que el T.S. ha venido estableciendo al interpretar el art. 1902 del C.C .

SEGUNDO.- La impugnación debe ser igualmente rechazada pues no constando en el atestado daños a la cámara digital y GPS, no se puede justificar con las facturas presentadas su preexistencia ni los daños en los mismos, lo que es extensivo a la batería.

TERCERO.- Las costas del recurso y de la impugnación se imponen a los recurrentes, a tenor del art. 3981 de la L.E.C.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado y de impugnación al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ortigueira de 1.12.2008 , se confirma íntegramente la misma. Las costas de esta alzada se imponen al recurrente e impugnante respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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