Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 662/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100568


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00563/2011

Rollo Apelación Civil nº: 662/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 70/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante D. Carlos Francisco representado por el Procurador Sr. Montiel Molina y dirigido por el Letrado Sr. Morte Molina; y como parte demandada y ahora apelada, D. Bernardo y Dña. Reyes , representados por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigidos por el Letrado Sr. Molina Laveda. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de abril de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Mariano Montiel Molina, en nombre representación de D. Carlos Francisco frente a Dª Reyes y D. Bernardo .

Se imponen las costas de este procedimiento a Carlos Francisco ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 662/11, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción principal ejercitada por el actor D. Carlos Francisco contra los co-demandados Dña. Reyes y D. Bernardo , tendente a que se declare la existencia de sociedad civil irregular de la empresa "Jürgen Moreno Salmerón Pinturas 2000" formada como socios por partes iguales por todos los litigantes y que a su vez se declare que dicha sociedad contrajo deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 8.476,52 €, condenando a los co-demandados al pago a cada uno de ellos de la cantidad de 2.825,20 € en razón a su porcentaje de participación social.

La sentencia de instancia desestima también la acción de enriquecimiento injusto ejercitada de forma alternativa por la parte actora contra los citados co-demandados en reclamación, a cada uno de ellos, de la cantidad de 2.825,20 €.

La parte demandante D. Carlos Francisco muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que acepte íntegramente la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción de los artºs. 385 y 386 del Código Civil sobre la prueba de presunciones, así como con infracción del artº. 1665 del Código Civil sobre los requisitos del contrato de sociedad. Asimismo alega la existencia de error en la apreciación de la prueba con respecto a la desestimación de la acción alternativa de enriquecimiento injusto. Finalmente y con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas por infracción del artº. 394 de la LEC .

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Se alega inicialmente por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la LEC , sobre la prueba de presunciones.

Es cierto que esta clase de sociedades denominadas irregulares, se caracterizan por la ausencia de escritura e inscripción en el Registro o por mantener sus pactos secretos entre los socios (art. 1669 del Código Civil ) y se diferencian de las comunidades de bienes porque, además de existir un patrimonio común, éste se aporta al tráfico comercial para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles, al igual que sucede con las pérdidas.

Por tanto la no exigencia de determinadas formalidades para la constitución de esta clase de sociedades, acentúa sin duda, la acreditación y prueba de su existencia y permite asimismo, como señalaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de julio de 1997 el uso de la prueba de presunciones en orden a justificar su existencia. En dicha sentencia se manifestaba por el Alto Tribunal que el uso de la prueba de presunciones no establecidas por la Ley (la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti" ) exige ineludiblemente la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado o acreditado (artº. 1249 del Código Civil ), que es el llamado hecho-base, del cual ha de extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, debiendo necesariamente existir entre aquél y éste un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artº. 1253 del citado Código ), que no son otras que las del raciocinio lógico.

Y es lo cierto que en este caso sometido ahora al correspondiente juicio revisorio de la prueba que como Tribunal de apelación nos compete, cabe afirmar, reiterando así el proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia apelada, que, en efecto, la prueba aportada a los autos por la parte actora al respecto, se muestra insuficiente en orden a sustentar con éxito la existencia de esa sociedad civil irregular, pues ni siquiera aparecen acreditados presuntivamente. No podemos olvidar que aún cuando esa cuestionada sociedad irregular resulte ajena a las citadas formalidades antes comentadas, es lo cierto que esa sociedad nace de un contrato asociativo en el que deben concurrir todos los requisitos generales del contrato, previstos en el artº. 1261 del Código Civil y además los específicos del asociativo, plasmados en el artº. 1665 del Código Civil , es decir, de un lado, la aportación de actividades o bienes que pasan a formar un patrimonio común; de otro la finalidad de la obtención de un lucro común con el ánimo de partir entre sí las ganancias o las eventuales pérdidas; y finalmente la llamada " affectio societatis " o "animus contrahendi societatis" como elemento subjetivo consistente en la intención de constituir la sociedad o asociarse.

Y por tanto hemos de concluir que dicha carga probatoria incumbe a quién, como ahora sucede, pretende justificar la existencia de esa voluntad de los litigantes de correr en común con ciertos riesgos y el interés común promovido por todos los socios, esencia de la " affectio societatis ".

TERCERO.- Y es lo cierto, como seguidamente se argumentará, que la prueba propuesta en tal sentido por quién asume en estos casos por imperativo procesal, la debida acreditación de los presupuestos constitución del cuestionado contrato de sociedad, no permite sustentar con éxito el derecho que reclama en esta " litis ".

Partimos evidentemente de la ausencia de escritura pública de constitución e inscripción en el Registro, dada la naturaleza de sociedad irregular cuya realidad y existencia proclama el actor-recurrente.

Como antes decíamos, la propia naturaleza de tal sociedad acentúa la dificultad probatoria en orden a su existencia y constitución, pero en modo alguno rebaja o modera la correspondiente exigencia y rigor al respecto, que en este caso además, resultaría aún de mayor y puntual justificación dado el transcurso de más de diez años entre la fecha de constitución de esa sociedad y la reclamación objeto de esta " litis ".

Los testimonios vertidos y de forma más concreta el emitido por Dña. Pilar , trabajadora de una asesoría, se muestran insuficientes y además inciertos e inseguros para acreditar ese alegado pacto verbal de constitución de la sociedad, pues con independencia de las lógicas dificultades en recordar determinados hechos, es cierto que nada se manifiesta sobre la puesta en común de un determinado patrimonio o bienes destinado al desarrollo de la actividad mercantil societaria que el actor reclama. Nótese que la testigo Sra. Pilar , si bien afirma que los tres litigantes acudieron a la asesoría en la que trabaja, manifiesta después que desconoce que entre los mismos haya existido la puesta en común de bienes destinados a la obtención de lucro, desconociendo también los resultados económicos de la empresa del actor.

A su vez tampoco otros testigos que han depuesto, entre ellos D. Pablo Jesús , permiten sustentar que hubiese existido ese alegado trasvase de empleados de la primitiva empresa de la co-demandada, a la que actualmente regenta el actor "Jürgen Moreno Salmerón Pinturas 2000", La prueba citada obrante en autos, no justifica ese necesario "animus contrahendi societatis ", sino únicamente que el actor D. Carlos Francisco es el titular autónomo único de la empresa que regenta. Consta acreditado al respecto que en el período temporal comprendido entre julio de 1999 a marzo de 2000, fue dicho demandante quién figuró y actuó como tal titular autónomo frente a las instituciones públicas. A su vez no consta tampoco la existencia de una cuenta corriente compartida demostrativa del funcionamiento de esa pretendida sociedad, sino que además la única que consta acreditada es de titularidad exclusiva del actor Sr. Reyes .

Por otro lado tampoco se han aportado datos contables que permitan conocer los resultados obtenidos por la actividad comercial a la que dedicaba la sociedad, así como las operaciones que la empresa realizaba. A su vez las facturas que se aportan como documentos 6, 7 y 8, se refieren a facturas cobradas, figurando como su emisor el demandante D. Carlos Francisco , al tiempo que otros documentos obrantes en los autos con los números 9, 11, 12, 13 y 14 y 23 a 23, hacen mención a facturas pagadas por el propio actor y por tanto facturadas a su nombre.

Entendemos, en definitiva, que la prueba practicada, no permite deducir ni siquiera por vía indiciaria o de inferencia, la concurrencia de los tan citados presupuestos sustentadores de esa sociedad irregular que el actor plantea en su demanda, y es que dicho resultado probatorio, en los términos que hemos señalado, se revela ineficaz al respecto, careciendo al mismo tiempo de toda relevancia en ese sentido, determinados datos o hechos puntuales tales como que el domicilio fiscal coincida con el domicilio particular de la co-demandada o que figure algún albarán firmado por el co-demandado Sr. Bernardo o que la también co-demandada Sra. Reyes hubiese efectuado algunas puntuales labores de colaboración con la empresa de su hermano, el actor D. Carlos Francisco .

En consecuencia procede la desestimación de este recurso y por tanto la inviabilidad de las dos acciones ejercitadas acumuladamente por el actor D. Carlos Francisco .

CUARTO.- La desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Montiel Molina en representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 70/09, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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