Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 659/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 563/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100549


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 1.323/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección del Letrado D. José Franco Ramírez en nombre y representación de la entidad Abian Gin S.L., contra la Caja General de Ahorros de Canarias, representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Rita N. Miranda de León; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Da María Eugenia García Guerrero en nombre y representación de la entidad Abian Gin S.L., condenando a la entidad Caja General de Ahorros de Canarias a pagar a la actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y COHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (111.648,54), más los intereses legales devengados. Las costas causadas en esta primera instancia serán satisfechas por mitad por cada una de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Rita N. Miranda de León, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia García Guerrero, bajo la dirección del Letrado D. José Franco Ramírez; senalándose para votación y fallo el día catorce de noviembre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y condena a la entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad de 111.648,54 euros, más los intereses legales devengados, siendo las costas por mitad, ha sido recurrida por la última parte citada, que solicita su revocación y que se declare la inexistencia de incumplimiento contractual, al ser la cantidad entregada por esa parte superior a la que corresponde según el propio contrato, y no haber lugar a indemnización ni a los danos y perjuicios indeterminados, con condena en costas a la parte contraria. Como alegaciones del recurso, senala su discrepancia con la interpretación que hace la juzgadora de la instancia del contrato litigioso, que es un contrato de préstamo hipotecario con plan de disponibilidad o préstamo promotor, reiterando esa apelante las características del mismo, mostrando su acuerdo con el informe pericial respecto del funcionamiento de ese préstamo y sobre la disponibilidad del capital concedido, mas discrepando del criterio de la juzgadora "a quo" de deducir de la suma de 664.220,25 euros la cantidad de 50.000 euros correspondiente a la disposición efectuada el día 10 de agosto de 2009, fecha posterior a la presentación de la demanda -28 de julio de 2009-, fecha ésta de preclusión de las partes, criterio que estima es incongruente con lo manifestado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con relación al mecanismo por el que se hace entrega del capital del préstamo, sino también respecto a la propia interpretación del contrato, aduciendo la vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , y alegando que la mencionada entrega de 50.000 euros ciertamente se hizo después de presentada la demanda, pero cuando aún esa apelante no había tenido conocimiento de la misma, afirmando que, en todo caso, debe tenerse en cuenta esa entrega como satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida respecto de esa cantidad, máxime cuando la misma no sólo respondió a una solicitud expresa de la actora sino que, además, una vez ingresada, no fue rechazada por esta última parte no habiéndose manifestado tampoco en la audiencia previa disconformidad con ese ingreso; anade que la condena a su entrega de nuevo supone una clara vulneración del contrato, incumpliendo los hitos/fases del plan de disponibilidad, y suponiendo un doble pago, ya que de obviarse la repetida entrega dineraria y de tener que entregarse de nuevo los 50.000 euros, implicaría que el importe total entregado en ese hito o fase 3 del plan de disponibilidad supere el límite de 1.049.500 euros, situándose en 1.099.500 euros, lo que es absurdo al ser finalmente la cantidad entregada en virtud del contrato de autos de 1.431.500 euros en lugar de lo estipulado, 1.381.500 euros; además, senala que el capital del préstamo puede no ser dispuesto en su totalidad, de forma tal que se paga únicamente por el capital efectivamente dispuesto y no por la totalidad. En cuanto a la validez del contrato de compraventa de nueve viviendas concertado entre la actora y la entidad A.M. Iniciativas S.L., aduce el error de la sentencia en dar validez al mencionado contrato, entendiendo dicha apelante que de la prueba practicada en el acto del juicio se llega a la conclusión de que la intención del contrato no es la adquisición de las viviendas sino la máxima disposición, y si cabe, incluso superior del hito/fase 3, poniendo de manifiesto las manipulaciones que, según la misma parte, ha llevado a cabo la actora con la intención de crear confusión; afirma haber tenido conocimiento del mencionado contrato de nueve viviendas al menos desde el día 15 de enero de 2008, conociendo también el actor desde esta fecha la decisión de CajaCanarias sobre la validez de dicho contrato, por lo que de estar disconforme con esta decisión, debió manifestarlo desde esa fecha en lugar de esperar más de once meses para hacerlo, actuación esta última que revela, según la apelante, que la actora fue contra sus propios actos, debiendo haberse opuesto expresamente, senalando aquélla la jurisprudencia que estima relevante sobre esta cuestión y analizando las pruebas que avalan esta alegación del recurso, que concluyen con la realidad de la simulación contractual invocada por dicha apelante. Alega igualmente que, siendo tan sólo tres los contratos válidos a los efectos de disposición del hito/fase 3 del préstamo, las cantidades de las que se tenía que haber dispuesto eran las siguientes: Por el hito 1, 50.000 euros, por el hito 2, 6.000 euros y por el hito 3, 575.668,49 euros, a razón de: a) el 65% por obra realizada (si el valor de la obra realizada es de 837.335,99 euros, tiene que haber dispuesto de 544.268,39 euros), y b) por contrato de venta, tiene que haber dispuesto de 31.400,09 euros (837.335,99 euros x 3,75%), sumando los tres hitos 631.668,69 euros, y lo efectivamente entregado por CajaCanarias 664.220,25 euros, habiendo entregado entonces de más 32.551,66 euros. Respecto del pronunciamiento sobre la pretendida indemnización de danos y perjuicios aduce, con cita de jurisprudencia, la coherencia de la sentencia apelada.

La entidad actora, Abian Gin S.L., ahora parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la estimación de su demanda en todos sus términos. Rebate las alegaciones del recurso, senalando que no desvirtúan la sentencia apelada, e indica que, partiendo de la base de que el total de la construcción ascendía a 1.049.500 euros, la cantidad que debía haberse entregado al momento de la presentación de la demanda -28 de julio de 2009- era de 878.808 euros (822.808 euros más los 50.000 euros iniciales, más los 6.000 euros del hito o apartado 2) y en la fecha de esa presentación esa actora había recibido la cantidad de 614.220 euros -descontada la cantidad de 50.000 euros entregada en la fecha de 10 de agosto de 2009-, por lo que a esa fecha faltaba por recibir la cantidad de 264.588 euros, implicando ello la imposibilidad de continuar la construcción, motivo de la solicitud de resolución del contrato, por ser inviable la operación por el retraso sistemático de la entidad demandada de abonar en su momento lo pactado. En cuanto a la venta de las viviendas realizada con la entidad AM Iniciativas S.L., muestra esa apelada su acuerdo con la sentencia recurrida al estimar la validez de ese contrato, habiéndose probado la entrega de los efectos con que se pagaron, y vendido, en consecuencia, todas las viviendas por lo que se da el caso pactado en el apartado 3, debiendo haber tenido esa apelada cobrada la cantidad antes aludida, que dista mucho de la efectivamente entregada, con el consiguiente incumplimiento de la entidad demandada apelante.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a compartir en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por entender que se ajustan a derecho, resultando innecesaria su reiteración en esta alzada, no habiendo aportado la parte demandada-apelante dato o elemento alguno que pueda desvirtuar aquella fundamentación.

Partiendo de lo anterior, y resolviendo exclusivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las cuestiones planteadas en esta alzada por las partes litigantes, ha de comenzarse, por razones de orden lógico, por el examen de la relativa a la validez del contrato concertado entre la actora y A.M. Iniciativas, S.L., siendo de destacar la improsperabilidad de la pretensión de la entidad apelante, coincidiéndose, como se ha dicho, con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia y con la consideración de esta última de que nos encontramos ante un contrato de compraventa válido y eficaz, valoración que debiendo prevalecer, frente al subjetivo y parcial análisis de las pruebas practicadas realizado por la parte apelante, la mencionada valoración probatoria de forma conjunta, objetiva e imparcial, y plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica, habiendo sido razonada con detalle en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, debiendo resaltarse la acreditación documental -mediante los correspondientes certificados de las entidades Banesto y La Caja de Canarias- de la efectiva entrega y abono a la actora de los efectos librados en cumplimiento del indicado contrato de compraventa, careciendo de relevancia el hecho de que el pago del segundo plazo inicialmente pactado se realizara por adelantado el día 18 de septiembre de 2007, estando conformes ambas partes contratantes con ese cambio, sin que tampoco conste probada la eventual existencia de alguna otra relación jurídica entre la actora y la entidad compradora distinta de la que dio lugar a la controvertida compraventa y que pudiera explicar y/o justificar la entrega de los cheques librados por esa compradora, siendo también intrascendente a los efectos revocatorios pretendidos por la apelante el tiempo que la actora dejó transcurrir desde que conoció la decisión de la hoy apelante de no aceptar esa compraventa, al haber continuado realizando esta última parte determinados abonos, siendo en noviembre de 2008 cuando la actora comunicó los problemas existentes para poder continuar la obra, en particular, por falta de liquidez; en consecuencia, no puede entenderse acreditada de algún modo la alegada simulación contractual.

Es también improsperable, con relación a la pretensión de la apelante de que se declare la inexistencia de incumplimiento contractual, la alegación sobre la entrega de 50.000 euros con cargo al plan de disponibilidad con posterioridad a la demanda, pero antes de que hubiera tenido lugar la admisión a trámite de ese escrito, pues, como con atino indica la juzgadora de la instancia y se recoge, por ejemplo en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la única salvedad de los supuestos de satisfacción extraprocesal o de privación definitiva de interés legítimo, "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención"; así, verbigracia, establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2001 que: "Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" - SS.T.S. 24 de abril 1.951 , 1 julio 1.962 , 20 marzo 1.982 , 1 octubre 1.983 , 6 febrero y 13 abril 1.986 , 28 septiembre 1.989 , 27 abril 1.991 , 17 febrero 1.992 , 12 noviembre 1.993 , 13 mayo 1.996 , 18 y 21 febrero 1.997 ó 5 de mayo 1.998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados - artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ", habiendo declarado también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9a, de 15 de junio de 2011 , no 252/2011, respecto de dicho artículo 413 que "La norma últimamente citada ha sido interpretada por la doctrina y por los Tribunales en el sentido de que la realidad extrajudicial que la sentencia y el órgano judicial deben tener presente a la hora de decidir es la existente al momento de la formulación de la demanda que, a modo de una foto fija, quede perpetuada durante la pendencia del proceso según senala la Sentencia de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de febrero de 2003 (Roj: SAP O 655/2003; Pte. Sr. Casero Alonso) con cita de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de octubre de 1983 y 12 de junio de 2000 . Y en el mismo sentido, las Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de marzo de 2007 (Roj: SAP MA 553/2007. Pte. Sr. Alcalá Navarro) y la de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de marzo de 2007 (Roj: SAP O 1221/2007. Pte. Sr. Pavesio Fernández) en la que se declara: "el objeto del procedimiento viene marcado por la situación concurrente al inicio del pleito, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1992 : " (...) tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras de 24 de abril de 1951 y 1 de julio de 1952 y 13 de abril de 1996 , (que) los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda"") o más recientemente la Sentencia de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de noviembre de 2010 (Roj: SAP BU 1378/2010; Pte. Sr. Munoz Fernández)"; en definitiva, ningún reproche puede hacerse a la sentencia en cuanto a la cantidad a cuyo pago condena a la demandada, lo que no empece la consideración, en su caso, en la fase de ejecución del importe de 50.000 euros abonado con posterioridad a la presentación de la demanda.

TERCERO.- Sobre la base de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la parte demandada, Caja General de Ahorros de Canarias S.A.

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3o. Imponemos a la referida parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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