Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 563/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 513/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 563/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100512
Encabezamiento
Rollo 513/11
SENTENCIA Nº 000563/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 001002/2009, por Allianz Seguros, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Antonio Salvador Alcober contra D. Ezequias representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Teresa Gavila Guardiola y dirigido por la Letrada Dª. Gemma Guijarro Solera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 2 de Marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: 1) Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra D. Ezequias en reclamación de la cantidad de treinta y siete mil ciento cincuenta y seis euros con setenta y dos céntimos (37156,72), importe abonado en concepto de principal (31006,23 euros) e intereses (6150,49 euros) en la ejecutoria nº 003124/2008-Y seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia,antes juicio oral 59/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia al haber sido declarada en la sentencia recaída en este proceso responsable civil directa como aseguradora del vehículo marca Porsche modelo 911 turbo cabrio matrícula ....-RNZ conducido en fecha 8 de junio de 2006 por su propietario,el demandado,de modo temerario a gran velocidad y previa ingesta de bebidas alcohólicas,y haber causado daños en varios vehículos que se hallaban debidamente estacionados en la Avenida Baleares de Valencia a la altura del nº 127 así como en un contenedor de basura y elementos fijos delimitadores de su ubicación que se encontraba frente a dicho número ,debo condenar y condeno a D. Ezequias a que pague a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA treinta y ún mil seis euros con veintitrés céntimos (31006,23 euros) ,más el interés legal desde la interpelación judicial.
Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2) Que desestimando la compensación de créditos planteada por la Procuradora Dª Mª Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de D. Ezequias frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA,debo absolver y absuelvo a ésta de dicha pretensión,con imposición de las costas al Sr. Ezequias .
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado D. Ezequias , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 22 de junio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS. Por Auto de fecha 18 de julio de 2.011, se acordó denegar la práctica de la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose el día 19 de octubre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la compañía aseguradora "Allianz, S.A." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Ezequias , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 37.156,72 euros. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: sobre las 5,10 horas del día 8 de junio de 2.006, conducía el demandado el vehículo de su propiedad marca Porsche, modelo 911 turbo cabrio con matrícula ....-RNZ , asegurado por la actora, por la zona de la Avenida Baleares de la localidad de Valencia, con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas y por tanto sin las debidas medidas de seguridad y precaución en el tráfico, cuando conduciendo de forma manifiestamente temeraria perdió el control del vehículo colisionando con varios vehículos que se encontraban debidamente estacionados a los que causó daños materiales. Como consecuencia de los hechos antes relatados se siguió un proceso penal, en el que recayó sentencia por el Juzgado de lo penal nº 1 de Valencia que condenó al hoy demandado como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de diez meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor durante el plazo de dos años, y a indemnizar a los propietarios de los vehículos siniestrados en el importe de la reparación de dichos vehículos, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "Allianz, S.A.", quien pagó el importe de los daños causados que ascienden a la suma de 31.006,23 euros, más la cantidad de 6.150,49 euros por los intereses devengados por dicho principal. Por tanto, la actora ejercita en el presente proceso la acción de repetición contra su asegurado que conducía de forma temeraria y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de contrato de seguro los daños causados por mala fe del asegurado excluye la obligación de la aseguradora del pago de la prestación.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora. Reconoce el demandado que ocurrió el accidente y que se produjeron esos daños materiales. Sin embargo, la entidad demandada a pesar de conocer que el vehículo del demandado se encontraba por ella asegurado, no consignó el importe de las indemnizaciones hasta tres años después, por lo que los intereses que se reclaman no se le pueden exigir. Niega el demandado que la actora pueda repetir el importe principal satisfecho, ya que la repetición no se establece en la póliza, por lo que al no haberse entregado por la actora debe entenderse que era a todo riesgo porque venía de la póliza del anterior vehículo del demandado y los importes de las primas eran similares así como las características de los vehículos, por lo que la actora debe resarcir al demandado en el importe del turismo de su propiedad. Por tanto, solicita se desestime la demanda, aplicando en su caso por vía de compensación las siguientes cantidades: 63.000 euros por el valor del vehículo, 11.200 euros por honorarios de letrado y 973,63 euros por derechos de procurador.; 2.032,24 euros, por gastos de aval bancario que tuvo que presentar el demandado como consecuencia de la negativa de Allianz de asumir su obligación; 5.184,46, en concepto de costas de los perjudicados, y 40.000 euros provocados por la falsa información que trasladaron y el perjuicio ocasionado en la imagen del demandado.
La parte actora contestó a la alegación de crédito compensable manifestando que no procedía dicha compensación.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 31.006,23 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas, haciendo un especial pronunciamiento en cuanto a la compensación alegada por el demandado, la cual desestimó e impuso las costas al demandado, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando "se revoque la resolución apelada con imposición de costas a quien se opusiere" (sic).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó al demandado al pago de la suma que como principal indemnizó la aseguradora a los perjudicados propietarios de los vehículos dañados en el accidente, sin incluir los intereses satisfechos por la misma al atribuir a la aseguradora demandante el retraso en el pago efectuado en el proceso penal, al reconocer a la entidad actora el derecho de repetición que le concede el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , habida cuenta que el demandado condujo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de forma temeraria, a gran velocidad y sin respetar las fases semafóricas que le afectaban; además, la acción del demandado implica una actuación dolosa determinante de la exoneración del pago de la prestación por la aseguradora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de contrato de seguro .
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando en relación a la cuestión principal que se dirime en el presente litigio que la parte actora no se halla legitimada para ejercitar la acción de repetición ya que incumplió su obligación de emitir la póliza en la cual se deberían determinar los riesgos cubiertos, máxime cuando la condena impuesta en el proceso penal no es por conducción alcohólica ya que el demandado fue condenado por un delito de imprudencia temeraria. Por lo que al no cumplir dicha obligación la compañía aseguradora demandante debía asumir la cobertura a todo riesgo sin limitación.
Para la resolución de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de los hechos que se declararon probados en la sentencia que puso fin al proceso penal, cuya copia testimoniada se aporta al escrito de demanda (folio 13 de los autos). En la citada sentencia se declara probado que el hoy demandado conducía el vehículo de su propiedad con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, haciéndolo a una velocidad de 120 kilómetros por hora por el casco urbano de esta ciudad de Valencia, rebasando los semáforos que le afectaban en fase roja y al llegar a la calle Ibiza, donde existen un ligero cambio de rasante, perdió el contacto del vehículo con la calzada realizando un "vuelo" de 37 metros, y al contactar nuevamente con el pavimento realizó un cambio brusco lo que provocó que derrapara el vehículo y colisionara con otros vehículos que estaban debidamente estacionados. Como consecuencia de dichos hechos el hoy demandado fue condenado por un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 381 del Código Penal , no por un delito de imprudencia temeraria como sostiene la parte apelante. El delito de conducción temeraria es considerado como un delito de carácter doloso y no culposo y así se le condenó en la sentencia penal. Por tanto, habiéndose acreditado que el demandado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas la compañía aseguradora tiene esa facultad de repetición contra su asegurado de conformidad con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Ahora bien, de conformidad con la reciente doctrina jurisprudencial ( STS de fechas 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 y 5 de noviembre de 2.010 ) ese derecho de repetición sería factible si estuviera cubierto únicamente por el seguro obligatorio, y para el caso de que se hubiere contratado, además, el seguro voluntario, cuando en la póliza constare expresamente la exclusión de la cobertura en el supuesto de que la conducción se hubiera efectuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que dicha exclusión tiene la naturaleza de cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo.
Como se recoge en la última sentencia del Alto Tribunal anteriormente citada, la solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
En el presente caso no se redactó la correspondiente póliza ya que el siniestro ocurrió a los pocos días de haber adquirido el vehículo el demandado. En la sentencia recurrida se afirma que el seguro del vehículo accidentado sólo cubría "las garantías básicas" ya que no había podido asegurar el vehículo para daños propios debido a que la compañía exigía la peritación del valor del nuevo turismo. Por tanto, debe estimare que en el presente caso no se contrató ese seguro voluntario, sino únicamente el obligatorio, lo que conlleva la aplicación de la causa de exclusión prevista en el referido artículo 10, la cual no requiere de previa aceptación por parte del asegurado al tratarse de una exclusión "ex lege". Pero es que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de que se hubiere contratado ese seguro voluntario y no se hubiere excluido de la cobertura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la compañía aseguradora tendría ese derecho de repetición de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de contrato de seguro , al excluirse de la cobertura los siniestros causados por mala fe del asegurado. En relación a dicha exclusión legal la doctrina jurisprudencial ( STS de fechas 9 de junio y 7 de julio de 2.006 ) ha declarado que son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, lo que ha apreciado la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de junio de 2.006 , que considera un supuesto en que " es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera", esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado.
En el presente caso, partiendo de los hechos que declara probados la sentencia dictado en el proceso penal anterior debe estimarse que nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual en que el demandado se representó como altamente probable la colisión con otros vehículos y a pesar de ello la aceptó como consecuencia de la clara conducción temeraria que efectuó, como es que lo hacía no sólo bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino por el casco urbano de esta ciudad a una velocidad de 120 kilómetros por hora, rebasando los semáforos en fase roja que le afectaban, realizando giros bruscos con el vehículo que provocaban derrapes lo que motivó que perdiera el control del turismo y colisionara contra otros vehículos que se encontraban correctamente estacionados. Por lo que la compañía aseguradora ostenta ese derecho de repetición para reclamar lo pagado a los terceros perjudicados, sin que pueda enervar ese derecho de repetición el que la compañía aseguradora no documentara el contrato de seguro en la correspondiente póliza.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se viene a reiterar por la parte recurrente la alegación de crédito compensable esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, si bien limitado a los gastos de asistencia jurídica, a los gastos de aval que tuvo que presentar el demandado en el proceso penal y a las costas del proceso penal.
Por lo que respecta a los gastos de asistencia jurídica, no constando que se asegurara por la compañía aseguradora dichos gastos procede el rechazo de dicho crédito compensable, pero es que, a mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se hubieren asegurado dichos gastos, la compañía aseguradora no tendría obligación de satisfacerlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de contrato de seguro , como anteriormente se ha hecho referencia. Igualmente debe rechazarse la compensación por el importe de las costas que tuvo que satisfacer el demandado en aquél proceso penal, por cuanto aunque se hubieran pagado las indemnizaciones a los perjudicados por la compañía aseguradora en tiempo oportuno no se hubiera evitado el pago de dichas costas devengadas por los perjudicados en el proceso. Sin embargo procede acoger el crédito compensable derivado de los gastos del aval que tuvo que presentar el demandado como consecuencia de la renuencia de la compañía aseguradora hoy demandante a consignar el importe de las indemnizaciones. La sentencia recurrida reconoce que los intereses que reclama la aseguradora pudieron evitarse si la misma hubiera consignado inmediatamente el importe de las indemnizaciones fijadas en sentencia, y lo mismo cabe predicar en cuanto al aval que se exigió al demandado para responder de los daños causados, ya que si la aseguradora hubiera consignado esas cantidades en tiempo oportuno no se hubiera exigido al demandado la constitución de ese aval, por lo que el importe de dichos gastos ascendente a la suma de 2.032,24 euros deben ser descontados de la reclamación efectuada por la actora.
Como último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se imponen las costas por la desestimación del crédito compensable a la parte demandada. El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto no procede condenar en costas a un demandado por no haberse acogido ninguno de los créditos compensables alegados en la contestación a la demanda. A mayor abundamiento, habiéndose acogido uno de los créditos compensables, como es el relativo a los gastos del aval, resulta improcedente esa condena en costas que nunca, en otros supuestos, puede constituir un pronunciamiento independiente de las costas de demanda y en su caso demanda reconvencional.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 28.973,99 euros, en lugar de la cantidad de 31.006,23 euros que se recoge en la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas al demandado por la compensación de créditos.
CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.002/2.009, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar, se condena al demandado a pagar a la actora la suma de 28.973,99 euros, en lugar de la cantidad de 31.006,23 euros que se recoge en la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas al demandado por la compensación de créditos.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

