Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 488/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 563/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100565
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 488/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 392/2011.-
Cuantía: 310.000 euros.
S E N T E N C I A Nº563/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de diciembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 488/12 los autos de Juicio Ordinario nº 392/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Erasmo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rafael Palmer Peidró y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Segura Espí y siendo apelada la parte demandada DON Laureano y DOÑA Eufrasia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Jesús Caso Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Miguel Torregrosa Moltó.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 392/11 en fecha 21 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Erasmo contra D. Laureano y Dª Eufrasia , y en consecuencia:
DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa, de fecha 1 de junio de 2007, de las fincas rústicas registrales nº NUM000 (Alcocer de Planes) y nº NUM001 (Muro de Alcoy), ambas sitas en Partida Quint, inscritas en el Registro de la Propiedad de Cocentaina, y ello como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por los demandados.
Como consecuencia de la resolución, CONDENO a los demandados a desalojar y dejar libres las referidas fincas, y reintegrar en su posesión al actor.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Laureano y Dª Eufrasia contra D. Erasmo y en consecuencia CONDENO a D. Erasmo a abonar a D. Laureano y Dª Eufrasia la cantidad de 24.360 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.En cuanto a la demanda principal, al ser la estimación parcial, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. En cuanto a la demanda reconvencional, al haberse estimado íntegramente la misma, procede la condena de D. Erasmo al pago de las costas causadas por la interposición de dicha demanda.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 488/12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Don Erasmo interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a Don Laureano y Doña Eufrasia alegando como hechos que en fecha 1 de junio de 2007 vendió a los citados como demandados una finca sita en la Partida Quint de la localidad de Alcocer de Planes, tratándose de la registral NUM000 , y otra, la registral nº NUM001 , lindante con la anterior, por precio de 310.000 euros, a razón de 600 euros mensuales, más otras cantidades de 24.000 euros anuales, pactándose que una vez pagado todo el precio debía formalizarse la escritura pública siempre con fecha límite el 6 de junio de 2017. Que los demandados han entregado únicamente la cantidad de 34.800 euros, siendo requeridos de resolución del contrato, habiendo abonado la finca con numerosos daños. De tal modo interesa el actor con su demanda se declare la resolución del contrato, el desalojo de la finca, la declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato y por su consecuencia la pérdida de las cantidades percibidas en concepto de daños y perjuicios.
Los demandados se allanaron a las primeras dos pretensiones de la demanda, oponiéndose a la tercera respecto de la nulidad de la cláusula quinta, formalizando a su vez demanda de reconvención con la pretensión de que en base a aquella fuera condenado el demandado reconvenido a la devolución de la cantidad de 24.360 euros. Dictada sentencia en la instancia fue estimada parcialmente la demanda principal y a la vez estimada la pretensión de los actores reconvenientes, interponiendo recurso de apelación el inicial demandante.
Segundo.-El objeto del presente recurso de apelación no es otro que la interpretación que se haga del contenido de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de junio de 2007, que dice así:
'Para el supuesto de que llegado el día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa cualquiera de las partes incumpliera las obligaciones convenidas en el presente contrato, la parte perjudicada podrá optar entre exigir el cumplimiento íntegro de las condiciones aquí convenidas o, en su lugar, la resolución de su contrato. En este último supuesto si el incumplidor fuera la parte compradora perderá el 30% de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Si por el contrario quién incumpliese fuera el vendedor quedará obligado a devolver la cantidad percibida más el 30% de la misma, todo ello, en ambos casos, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. Se entenderá causa de incumplimiento del contrato el no realizar cualquiera de los pagos aquí estipulados e incumplimiento de cualquier estipulación y devengará en la extinción de la posesión inmediata y puesta a disposición al vendedor del inmueble objeto del contrato'.
No se ha discutido en autos que el incumplimiento de las condiciones contractuales, por el impago pago del precio, ha estado del lado de la parte compradora, los demandados, quienes aceptan la resolución por la que ha optado el actor vendedor, y solamente lo es la interpretación de la cláusula desde el punto de vista de su nulidad por abusiva, que, como pretende el propio actor rompe el principio de equidad y equivalencia de las prestaciones.
Pero tal pretensión no puede tener favorable acogida a la Sala, como tampoco la tuvo en la instancia. No nos hallamos ante una relación encuadrable dentro de los llamados contratos de adhesión ni de la normativa de consumidores y usuarios para aplicar los conceptos sobre cláusulas abusivas y las que previenen la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto ambas partes contractuales negociaron como personas individuales, ello conforme al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil en cuanto que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Del contenido de la estipulación se observa la proporcionalidad en las consecuencias liquidadoras de la resolución del contrato como voluntariamente queridas por las partes, teniendo en cuenta que la pérdida por el comprador del 30% de la cantidad que hubiera entregado a cuenta está en relación con la recuperación de la finca vendida; por lo que la cláusula contractual no puede ser tachada de nulidad.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Rafael Palmer Peidró en representación de Don/ña Erasmo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en fecha 21 de febrero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

