Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 32/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 563/12

En la ciudad de Elche, a tres de octubre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 138/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Seguros Catalana Occidente, S.A. y demandada C.P. DIRECCION000 de Torrevieja, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Pérez Rayón y Castaño García y dirigidas por los Letrados Sr/a. Huesca Codina y Aliaga Gomis, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, María, en nombre y representación Seguros Catalana Occidente, S.A., bajo la dirección letrada de Doña Eulalia Huesca Codina, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la demandada en las pretensiones de contrario y a abonar a la actora la cantidad reclamada de dos mil doscientos treinta y ocho con cincuenta y cinco euros (2.238,55 euros), correspondiente a contenido abonado a su asegurado por la suma de dos mil doscientos treinta y ocho con cincuenta y cinco euros (2.238,55 euros) más trescientos ochenta y seis con ses3nt ay cuatro euros (386,64 euros) por el pago efectuado a los reparadores, más los intereses desde la presente sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto las costas, debiendo pagar cada una de las partes las causadas a su instancia."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 32/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se señaló el día 27/9/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente S.A., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.625,19 euros, más intereses desde la fecha de la sentencia, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Disconformes parcial y totalmente con dicha resolución, las representaciones procesales de Seguros Catalana Occidente S.A., y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interponen sendos recursos de apelación, en los que interesan la revocación parcial e íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con base en la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 3 de la LPH , se muestra disconforme con la sentencia, pues, en esencia, considera que de la prueba practicada se deduce que la tubería en cuestión no prestaba ningún servicio de carácter comunitario, ni por tanto, debe la comunidad responder por los daños causados por su rotura, puesto que el servicio que prestaba la tubería era de carácter exclusivamente privativo, para uno de los vecinos, si bien ello conllevaba que otro de los vecinos de la comunidad, en concreto el del local afectado, prestase un servicio o servidumbre a otro vecino permitiendo el paso de una tubería privativa por el espacio privativo del mismo, el falso techo de su local, para poder tener dicho vecino servicio de agua ineludible para habitar la vivienda, por lo que en modo alguno podrá concluirse que se trata de un servicio comunitario ni que la comunidad sea responsable del mantenimiento de dicha tubería y de los daños producidos por la rotura de la misma.

Como tiene declarado entre otras la SAP de León en sentencia de 30 de marzo de 2012 , en sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2009 , dijimos: " Según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta. Es cierto que existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003 , y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de toda clase existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local , adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas ".

Y en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 10 de diciembre de 2008 , se dice: " Pues bien, sin perjuicio de reconocer la existencia de soluciones dispares en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este Tribunal considera, contrariamente a la posición sostenida por la recurrente, y siguiendo la posición dominante en la materia, que no es otra que la recogida por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que las canalizaciones, que menciona el art. 396 del Código Civil , han de estimarse comunes en tanto discurren por un elemento común y hasta que se introducen en un piso o local concreto, pues puede considerarse que los elementos esenciales para determinar el carácter privativo o común de las canalizaciones de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal son, de una parte, el servicio, común o privativo, que preste la tubería, y de otra, el lugar donde se encuentre la misma, ya que el art. 3 de la ley de Propiedad Horizontal confiere al dueño de cada piso o local "el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado".

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la titularidad del elemento implica un deber de mantenimiento, y si la tubería discurre por elementos comunes hasta que penetra en la vivienda a la que va destinada, como dice la SAP de La Coruña de 29 de abril de 2003 , "ese propietario no puede proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del art. 9 de la LPH ".

Según el criterio sustentado en las precitadas sentencias, tienen carácter privativo las canalizaciones para servicio exclusivo de una vivienda desde el empalme o bifurcación por donde la canalización se introduce en la vivienda. Es obvio que tienen carácter privativo las conducciones cuando se internan en el espacio delimitado por paredes, techo y suelo, pero también lo tienen aquellas canalizaciones que, bajo suelo o techo o tras las paredes, circundan la vivienda y se puede acceder a ellas desde ésta sin afectar a elementos comunes. Pero cuando la conducción se prolonga más allá de esa zona inmediata el elemento es común, como ocurre en este caso en el que la conducción se incrusta en forjado entre el la planta segunda y tercera, y, según declaración de testigos, fue preciso actuar desde dos dependencias privativas: desde el techo de la vivienda del piso segundo y desde el suelo del piso tercero. Por último, la fisura no se produce en el tramo de la conducción que discurre inmediatamente bajo el solado de la vivienda del piso tercero, sino que tiene lugar en el entronque con la bajante general, y ese entronque, precisamente por ser confluencia con un elemento común debe de ser considerado como tal, aun cuando físicamente se sitúe en la parte del entronque por la que discurren las aguas residuales que provienen de la vivienda.

TERCERO.- Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina, que comparto, al supuesto examinado me conduce a la desestimación del recurso dado que probado por la actora que la rotura se localizó en un lugar que discurría por zona comunitaria no se puede imputar responsabilidad al propietario de una vivienda, aún cuando la fuga se produzca en un tramo final de una conducción que da servicio a su vivienda. Téngase en cuenta, como recuerda la sentencia citada et supra, que son muchas las conducciones y canalizaciones que dan servicio exclusivo a una vivienda pero forman parte de una red general de la edificación y se integran en un servicio común general de la edificación, de ahí que fuera la aseguradora de la comunidad de propietarios la que procedió a la reparación de la rotura, tal y como se infiere del resultado de la prueba personal practicada en la vista del juicio.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso interpuesto por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente S.A., referente a las costas procesales, pues teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las dudas de derecho existentes, fundadas en la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión planteada y debatida, hacían que la comunidad demandada contara con base fáctica bastante para oponerse a la demanda, lo que justificaba que no se le impusiera el pago de las costas procesales causadas.

QUINTO.- Pese al sentido desestimatorio de ambos recursos no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada por cuanto nos encontramos ante cuestiones controvertidas sobre la que existían dudas de derecho que han sido resueltas en la forma indicada et supra.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil Seguros Catalana Occidente S.A., y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja , que confirmo, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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