Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 439/2012 de 04 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100554

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00563/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION TERCERA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 439/12

PRESIDENTE

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSA RIGO ROSSELLO

Dª CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL

S E N T E N C I A nº 563

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOSpor la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº 318/10, Rollo de Sala nº 439/12, entre partes, de una como demandada-apelante, las entidades NOSTRAURA SLU y NOSTREST S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan Blanes Jaime y asistidas de la Letrada Dª Isabel López Picón y, de otra, como actores-apelados Dª María Luisa y D. Agustín , representados por el Procurador D. Julián A. Montada Segura y asistidos del Letrado D. Carlos Florit Canals.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, se dictó SENTENCIA de fecha 14 de febrero de dos mil doce , cuya parte dispositiva dice:

'FALLO Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Julián Montada Segura actuando en nombre y representación de Dº María Luisa y D. Agustín , condenando a las codemandadas NOSTRAURA SLU Y NOSTREST SLU, representadas por el Procurador Juan Blanes Jaume, a abonar solidariamente a 353.200. Dicha cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC y con imposición de costas causadas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandadas, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la Sentencia dictada en primera instancia que resuelve estimar sustancialmente la demanda interpuesta por los Srs. María Luisa y Agustín , estimando debidamente acreditado el incumplimiento contractual de las entidades demandadas y la consiguiente obligación solidaria de indemnizar a los demandantes en los exactos términos que han sido íntegramente transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, esto es, condenando solidariamente a abonar la suma de 353.200,00 euros, cantidad que devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC y con imposición de costas causadas a la parte demandada. Se alzan las entidades demandadas: NOSTRAURA,SL y NOSTRET,SL., contra la meritada resolución solicitando de este Tribunal su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que: 1º) Se DECLARE la íntegra desestimación de la demanda por cuanto no procede la pretensión de condena solidaria a las codemandadas NOSTRAURA S.L. y NOSTRES S.L. y, a su vez, se DECLARE que, en cualquier caso, la cantidad correcta a abonar asciende a 165.304,28 euros; 2º Se DECLARE no haber lugar a la imposición de las costas de instancia a la parte demandada; y 3º Se CONDENE a la parte apelada al pago de las costas derivadas del presente recurso de apelación.

Esgrime la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) Error en la valoración de la prueba al calificar de solidaria la responsabilidad de las entidades demandadas, e inaplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil al supuesto de autos; b) Falta de congruencia de la Sentencia a tenor del artículo 218.1 de la LEC pues la condena de intereses que se contiene en el fallo no fue solicitada por la actora; c) Error en la determinación del importe de la condena, pues el tribunal 'a quo' ha olvidado que el Banco Popular abonó la suma objeto del aval en su día suscrito, por lo que el importe debido asciende a 165.304,28 euros; d) Procede la revocación de la condena en costas de la primera instancia pues, al margen de la desestimación íntegra o parcial de la demanda, la existencia de pactos entre las partes sobre los gastos judiciales, a tenor de la jurisprudencia, es una decisión exclusiva del juez.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso si bien concuerda la existencia del error aritméticorelativo a la cuantía objeto de condena ya que admite que debe fijarse en 165.304, 28 euros.

SEGUNDO.-Deberá recordarse, a los efectos de una mejor comprensión del debate litigioso traído ante la Sala, que la pretensión de resolución del contrato suscrito entre los litigantes por causa de incumplimiento de las entidades demandadas, ejercitada en la demanda interpuesta por los Srs. María Luisa y Agustín el 23 de febrero de 2010 se fundaba en los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia apelada y que, además, no son discutidos en esta alzada, y que son, resumidamente, los siguientes:

· El día 6 de mayo de 2008, los demandantes suscribieron con NOSTRAURA SLU y con NOSTREST S.L.U un contrato de promesa de compraventa por el que, en síntesis, se obligaban a la compra de dos inmuebles y dos aparcamientos de nueva construcción en la C/ Sant Crist de esta ciudad por un importe total de 941.000 € más 65.870 € de IVA.

· A cuenta de dicho precio los actores abonaron la cantidad de 176.600 euros más 11.668 € en concepto de IVA, es decir, la cantidad total de 188.262 euros.

· En estricto cumplimiento de sus obligaciones, las promotoras demandadas entregaron a los actores un aval del BANCO POPULAR ESPAÑOL para garantizar las cantidades entregadas, 188.262 €, más los intereses de esta suma calculados al 6% (11.295,72 €).

· En la cláusula 5ª del contrato se establecía que la escritura pública debería otorgarse como máximo el día 30.12.09, reservándose la vendedora un plazo de gracia de tres meses más.

· Llegado el día 30.12.09 las obras de construcción ni siquiera se habían iniciado, pese a lo cual las demandadas no devolvieron las cantidades entregadas a cuenta.

· La cláusula 8 del contrato suscrito establecía el régimen aplicable al incumplimiento contractual: en su punto segundo se indicaba que si dicho incumplimiento era por parte de la promitente vendedora, se facultará a la promitente compradora para optar entre exigir su cumplimiento, o bien, considerar el contrato resuelto con todos los efectos de forma automática y sin más trámites ni requisitos que comunicarlo a la promitente vendedora(como así hizo doc. 13 a 18 dda), con la obligación por parte de esta última a retornar las cantidades percibidas dobladas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios .

· En la cláusula 8.4 se establecía que la parte incumplidora asumiría la totalidad de costas y gastos judiciales y extrajudiciales que acarreara su incumplimiento.

TERCERO.-El BANCO POPULAR contestó la demanda manifestando que con fecha 30.03.10, los actores firmaron el correspondiente saldo y finiquito tras haberles abonado la cantidad que reclamaban (188.262 €) más los intereses al 6% pactados en el aval (20.982,18 €). Por Auto de fecha 21.09.2010 se tuvo por terminado el procedimiento respecto del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, continuando el mismo respecto de las otras dos codemandadas, que finalmente fueron condenadas en los términos descritos en el antecedente de hecho PRIMERO de la presente resolución.

CUARTO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso , error en la valoración de la prueba e inaplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil al supuesto de autos, la recurrente reproduce en esta instancia las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda en el sentido de manifestar que la obligación prevista en la cláusula 8ª del contrato (retornar las cantidades percibidas dobladasen concepto de indemnización por daños y perjuicios), es de carácter mancomunado y no solidario como se establece en la sentencia, afirmando que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS 18.06.12 ) ha suavizado la redacción del artículo 1137 del CC -en virtud del cual la solidaridad no se presume sino que debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa- en el sentido de establecer que no es preciso para entender que existió una solidaridad, que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico, supuesto que, señala, es el de autos en el que la voluntad de las demandadas era claramente la de establecer una obligación de mancomunidad entre ambas y ello se deduce de la propia documental aportada por la actora (documentos nº 3 a 9) de la que se infiere que los pagos a cuenta que realizó la actora a las demandadas siempre se efectuaron de forma equitativa a ambas entidades, mediante la entrega de cheques bancarios nominativos para cada entidad, así como mediante la expedición del correspondiente certificado de pago emitido por cada demandada, alegando en apoyo de su pretensión la STS de 24.02.05 que dice ' como en alguna ocasión ha declarado esta Sala, si todos los vendedores dieron recibo por la suma total que les entregó el comprador, han de considerarse deudores solidarios si llega posteriormente el momento de devolver dicha cantidad'de lo que deduce que si es al contrario, esto es si como ocurre en el presente caso las vendedoras dieron recibo a la compradora por la parte correspondiente que cada una había percibido, ha de considerarse que NOSTRAURA, SL y NOSTREST, SL son deudores mancomunados en el momento de devolver la cantidad recibida.

Pues bien, analizada de nuevo por este Tribunal la prueba obrante en las presentes actuaciones, se comparte la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora 'a quo', ya que del análisis del contrato suscrito entre las partes el día 6 de mayo de 2008 y de toda la documentación aportada a los autos, y a pesar de lo manifestado por la representante legal de las demandadas en el acto del juicio, se infiere claramente que la voluntad de las demandadas fue la de establecer una responsabilidad solidaria entre ambas. Así, desde el inicio de la relación se las identifica -en absolutas condiciones de igualdad- como ' la promitente vendedora' y 'promotora de las obras', término que también se utiliza en el pacto SEGUNDO referido al 'precio de la operación' que se estaba negociando, sin que en el mismo se aludiera a que el pago del precio se tendría que abonar a una u otra entidad demandada en condiciones o no de equidad, no habiéndose practicado prueba alguna respecto de por qué se hicieron los pagos a cuenta mediante cheques nominativos a nombre de las dos entidades que integraban ese todo que constituía la 'promitente vendedora' hecho, que en modo alguno puede perjudicar a la parte actora que se limitó a cumplir con sus obligaciones contractuales en la forma en que fue requerida para ello. En el mismo sentido, en el punto segundo del PACTO OCTAVO, respecto del incumplimiento del contrato por parte de la promitente vendedora, no se hace mención alguna respecto de la forma en que estas responderán, por lo que se considera que, en todo caso, es una cuestión que deberá resolverse internamente entre ellas. A mayor abundamiento, si acudimos al documento suscrito entre D. Raimundo , en nombre y representación de NOSTRAURA SLU y NOSTREST SLU y los actores el día 28.04.08 (folio 46 de las actuaciones), no queda más remedio que concordar con la juez de instancia de que la propia naturaleza de la obligación era la de entrega común y, por tanto, una obligación solidaria en todos y cada uno de los aspectos de la relación. Se desestima el motivo.

QUINTO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la falta de congruencia (incongruencia extra petitum) de la Sentencia a tenor del artículo 218.1 de la LEC pues la recurrente muestra su disconformidad respecto del pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses que no fue solicitada por la actora.

En la sentencia de instancia, en materia de intereses, se aludía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 17.11.2004 ) en orden a determinar que en las obligaciones con cláusula penal, como la que nos ocupa, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimento, si otra cosa no se hubiere pactado, doctrina aplicable al caso al no discutirse el concreto contenido de la cláusula penal suscrita por las partes. Ahora bien, lo que afirma la apelante es que no se solicitó en la demanda que a la suma objeto de reclamación se aplicaran los intereses legales desde la interposición de la demanda. Comprobado dicho extremo, procede la estimación del motivo pues no existe pretensión deducida respecto a los intereses moratorios desde la interpelación judicial, por lo que las demandadas vendrán obligadas al pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC .

SEXTO.-El BANCO POPULAR fue inicialmente demandado al haber prestado aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los demandantes y contestó la demanda manifestando que con fecha 30.03.10, los actores firmaron el correspondiente saldo y finiquito tras haberles abonado la cantidad que reclamaban (188.262 €) más los intereses al 6% pactados en el aval (20.982,18 €), hecho concordado por los demandantes, por lo que por Auto de fecha 21.09.2010 se tuvo por terminado el procedimiento respecto del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, continuando el mismo respecto de las otras dos codemandadas, que finalmente fueron condenadas en los términos descritos en el antecedente de hecho PRIMERO de la presente resolución.

Respecto al error en la determinación del importe de la condena en el FALLO de la sentencia, ciertamente y como así reconoce la parte actora en su escrito de oposición al recurso, el fallo de la Sentencia de instancia olvidóel pago realizado por el Banco Popular y no descontó de la cantidad total reclamada la que ya había sido abonada por el banco citado. Siendo pacífico entre las partes que la cantidad objeto de condena es la de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON VEITIOCHO CENTIMOS (165.304,28 €), procederá fijar la misma en el fallo, si bien tal rectificación ninguna incidencia puede tener en el pronunciamiento sobre las costas ya que, respecto de las demandadas hoy apelantes la estimación de la demanda continúa siendo sustancial.

SEPTIMO.-Por último ,se afirma por las entidades demandadas y hoy apelantes que procede la revocación de la condena en costas de la primera instancia pues, al margen de su solicitud de que la demanda sea íntegra o parcialmente desestimada, la existencia de pactos entre las partes sobre los gastos judiciales -como así se establecía en el pacto 8.4 del contrato suscrito- a tenor de la jurisprudencia, es una decisión exclusiva del juez. Pues bien, siendo cierto que los pactos sobre costas no vinculan a los tribunales pues éstos deben decidir conforme se establece en la LEC ex artículo 1.168 del Código Civil , es el parecer de la Sala que el pronunciamiento sobre costas contenido en el fallo de la sentencia apelada debe ser mantenido pues, no puede olvidarse que de las dos consideraciones tenidas en cuenta por la juzgadora 'a quo' para la imposición de costas, la primera es la relativa a la estimación sustancial de la demanda, estimación sustancial que no es discutida por la parte apelante y que se mantiene por este Tribunal.

OCTAVO.-Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada, tal como se dispone en el artículo 398.2 LEC .

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se decreta la devolución del depósito para recurrir constituido por las recurrentes.

Fallo

1º) SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Blanes Jaime en nombre y representación de las entidades NOSTRAURA SL y NOSTREST SL, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

Se condena solidariamente a las codemandadas NOSTRAURA SL y NOSTREST SL a abonar a los actores la cantidad de ciento sesenta y cinco mil trescientos cuatro euros con veintiocho céntimos (165.304,28 €), así como al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales causadas.

2º)Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

3º)No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

4º) se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir-

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.