Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 580/2011 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 563/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 580/11
Procedente del procedimiento ordinario nº 210/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 563
Barcelona, a tres de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Don Ramón VIDAL CAROUactuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 580/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2010 en el procedimiento nº 210/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente Don Ángel Daniel y apelados Doña María y Doña Remedios y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Remedios y doña María , contra don Ángel Daniel , debo condenar y condeno al mismo al pago de la suma de 32.160,64 euros del siguiente modo: a doña Remedios al suma de 12.526,79 euros y a doña Remedios y doña María la suma de 19.633,86 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución y pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilma. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes, Dª María y Dª Remedios , madre y hermana, respectivamente, del demando, D. Ángel Daniel , interesan en su escrito inicial la condena de éste a devolverles el dinero que le prestaron para que pudiera hacer frente a diversas deudas: 'La total suma prestada que asciende a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (42.326,59 euros) Una vez descontado el importe del valor del género entregado (10.165,95 €), el importe que resulta es de treinta y dos mil ciento sesenta euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (32.160,64 euros). Es decir 12.526,79 € del préstamo fijado en el contrato y 19.633,86 € del préstamo efectuado por transferencias y aplicada la compensación indicada anteriormente'.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar que el demandado no ha acreditado el pago de las cantidades que se le reclaman.
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en que tan sólo adeuda la suma de 3.373,35 euros, apuntando los siguientes motivos en defensa de sus intereses:
1º Falta de motivación de la sentencia de instancia: 'En este supuesto no se confunde la falta de motivación sobre los hechos controvertidos, con la desestimación de las pretensiones planteadas por esta parte, puesto que entendemos que la desestimación de las mismas no viene motivada por el mínimo que sería razonable'.
2º El burofax remitido por el Letrado de las demandantes en fecha 7 de febrero de 2002 contiene un eficaz establecimiento de la deuda en la suma de 1.200.000 pesetas, que posteriormente no se puede modificar de forma unilateral: 'Fue Doña Remedios , actuando con pleno conocimiento de su madre Doña María , la que creó una situación jurídica que le vinculaba en relación con Don Ángel Daniel sobre la cantidad efectivamente debida en concepto de pago de 'hipoteca', o sea el crédito del cual se adquirió la porción de terreno'.
3º Compensación de la cantidad reclamada por las demandantes con el importe de a letras abonadas por el demandado para la adquisición del solar, así como de los gastos derivados de la cancelación registral de la condición resolutoria, con un saldo favorable a éste de 4.396,44 euros.
La parte actora se opone a la apelación e interesa se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, y por lo que se refiere a la denunciada falta de motivación de la sentencia de instancia, se ha de recordar como el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada que la exigencia del art. 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93 de 18 de mayo , 209/93 de 28 de junio , 177/94 de 10 de junio ; 72/95 de 12 de mayo , 46/96 de 25 de marzo , 115/96 de 25 de junio , 26/97 de 11 de febrero , que cita STC 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión); siendo por tanto suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico.
Pues bien, la resolución apelada cumple tales exigencias en la medida en que parte del reconocimiento de deuda efectuado por el demandado en el contrato de fecha 3 de diciembre de 1997 y descarta, razonándolo en debida forma, que el contenido del burofax de fecha 7 de febrero de 2008 tenga efectos vinculantes para las demandantes y que pueda tomarse en consideración la compensación alegada; otra cosa será que admitamos tales razonamientos, pero tal circunstancia no impide que la resolución cumpla la doble finalidad exigida para considerarla debidamente motivada.
CUARTO.- Entrando ya a conocer en el fondo del asunto, comenzaremos por establecer una serie de premisas relevantes para la resolución del recurso:
1º En fecha 3 de diciembre de 1997 los ahora litigantes suscribieron un documento (aportado como nº3 a la demanda) en virtud del cual, tras advertir que D. Ángel Daniel era propietario de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca nombrada ' DIRECCION000 ' del Registro de la Propiedad nº3 de Mataró y que Doña María era usufructuaria de la vivienda sita en Vilassar de Mar, CASA000 nº NUM000 , acordaban lo siguiente:
(i) que Dª Remedios efectuaba un préstamo a su hermano D. Ángel Daniel de la total suma de 2.084.283 pesetas (12.526,79 euros).
(ii) que Dª Remedios se obliga a abonar los importes de la mitad de las cuotas de los recibos de la ¿hipoteca¿ que grava la finca, que finalmente ascendieron a la suma de 29.799,80 euros.
(iii) que el importe total del préstamo vendrá dado por las sumas referidas en los dos apartados anteriores, esto es, 42.326,59 euros.
(iv) que D. Ángel Daniel , una vez abonada la suma de la hipoteca al competo por parte de Dª Remedios , se obliga a devolver la total suma del préstamo en un plazo no superior a cinco años.
2º El abono del importe correspondiente al pago de los recibos de la 'hipoteca' se efectuó con el dinero que provenía de la Parada de frutas y verduras del Mercado de Vilassar de Mar que regentan las demandantes, por lo que la devolución de la cantidad de 29.799,80 euros debe efectuarse a ambas, y así lo admiten las partes de forma expresa en sus escritos expositivos.
3º En fecha 8 de febrero de 2002 Dª Remedios , a través de letrado, remitió un burofax a su hermano D. Ángel Daniel donde fija la deuda pendiente en esa fecha por el préstamo en la suma de 2.084.283 pesetas -12.526,79 euros- y por los recibos de 'hipoteca' en la suma de 1.200.000 pesetas -7.212,14 euros- (doc.nº7 de la contestación a la demanda).
4º D. Ángel Daniel abonó en el año 2005 el coste de la cancelación de la condición resolutoria que gravaba la finca -378,72 euros- (doc.nº9 a 11 de la contestación a la demanda), incumbiendo por tanto el pago de la mitad de dicho importe a su hermana, esto es, la cantidad de 189,36 euros.
5º El demandado, como agricultor, entregó genero entre los años 2004 a 2006 en la Parada de frutas y verduras del Mercado de Vilassar de Mar de las demandantes, por total importe de 10.165,95 euros, reduciendo la suma adeudada: así lo reconoce expresamente la actora en su demanda.
Partiendo de las anteriores premisas, y sin perjuicio de analizar con mayor detenimiento las cuestiones debatidas en los siguientes numerales, ya podemos concluir que la deuda que mantiene D. Ángel Daniel con su hermana Dª Remedios asciende a la suma de 9.383,62 euros, resultado de restar al importe adeudado en fecha 8 de febrero de 2002 (19.738,93 euros) el importe correspondiente al genero suministrado (10.165,95 euros) y el 50% de los gastos de cancelación de la condición resolutoria (189,36 euros); procediendo en consecuencia la estimación parcial de la demanda por dicho importe.
QUINTO.- Sentado en el numeral anterior el importe pendiente de pago al que viene obligado el demandado, procede ahora ofrecer respuesta detallada a los extremos controvertidos en el litigio, comenzado por analizar la eficacia del burofax de fecha 7 de febrero de 2002.
Con relación al valor probatorio que deba darse a la reclamación extrajudicial efectuada en nombre de Dª Remedios (doc.nº7 de la contestación a la demanda), es de observar que el Letrado de la actora expresamente reconoció que el burofax en cuestión fue efectivamente remitido por un Letrado en representación de la Sra. Remedios (min.03:00 VÍDEO AUDIENCIA PREVIA), luego parece claro que en la fecha en que se remitió el mismo la deuda estaba fijada en la total 19.738,93 euros (12.526,79 euros por el préstamo y 7.212,14 euros por los recibos de 'hipoteca').
Obsérvese que, en realidad, el Letrado de la demandante no cuestionó en el acto de la audiencia previa la validez del documento en cuestión (burofax) sino que vino a apuntar que la reclamación sólo se efectuaba en nombre de la Sra. Remedios y no de su madre, advirtiendo que tal circunstancia justificaba que el importe reclamado por las cuotas de 'hipoteca' se redujera a la mitad; sin embrago tal argumento no puede admitirse por cuanto:
(i) lo reclamado por este concepto en la demanda ascendía a la suma de 29.799,81 euros, de modo que los 7.212,14 euros reclamados en febrero de 2002 no reflejan la mitad de dicho importe.
(ii) en el contrato de 3 de diciembre de 1997 es Dª Remedios quien se compromete al pago de las cuotas de la ¿ hipoteca¿, luego resulta lógico que tan sólo fuera ella la que efectuara la reclamación extrajudicial.
(iii) las relaciones familiares determinaban que el demandado hiciera entrega de productos en la Parada del Mercado de las demandantes, sirviendo como devolución del importe adeudado (así lo reconoce la actora con relación a las entregas efectuadas en los años 2004-2006).
Resulta de aplicación al caso el principio general que veda ir contra los actos propios (nemo potest contra proprium actum venire), expresamente recogido en el art.111-8 del Codi civil de Catalunya, y es que las demandantes fijaron con claridad el importe adeudado por el demandado en febrero de 2002, de modo que no pueden posteriormente modificar tal planteamiento.
Por tanto, la reclamación extrajudicial ahora analizada ha de servir para determinar el importe adeudado por el demandado en tal fecha; máxime cuando, como hemos visto, resulta de lo actuado que el importe de la deuda se iba reduciendo mediante el suministro de productos en la Parada del Mercado.
SEXTO.- Debemos ahora ocuparnos de la posible reducción de la deuda por vía de la compensación opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Conviene comenzar por recordar que conforme a los arts.1156 y 1195 CC las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda que se cumplan las exigencias del art.1196 CC ; pero junto a la compensación legal, regulada en dichos preceptos, se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la denominada compensación judicial, que tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, esencialmente, que la deuda que se pretenda compensar no esté vencida ni sea líquida y exigible por precisar de una declaración judicial que la declare.
La discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si la alegación de compensación debiera realizarse por vía de excepción o de reconvención fue decantándose con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) en el sentido de que procedería la excepción cuando el crédito opuesto por el demandado fuere igual o menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, y que, por el contrario, procedería la reconvención en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor que el del actor.
Esta solución, al igual que otras tantas que ofrecía la jurisprudencia sobre distintas cuestiones, fue aceptada por la nueva legislación procesal, que ya en la Exposición de Motivos mostraba su interés en ofrecer 'respuestas a interrogantes con relevancia jurídica que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal alguna'Así, el art.408.1 recoge la siguiente previsión: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
De esta forma ya no puede existir duda del tratamiento de la alegación de compensación de créditos como una verdadera reconvención, aun cuando el demandado sólo pretendiese su absolución, por lo que se ha de rechazar la exigencia, contenida en la sentencia de instancia, de formular reconvención para oponer la compensación del crédito reclamado por la actora con el que pretende ostentar el demandado por el abono de 6 letras de cambio abonadas para la compra de la finca común por importe de 1.700.000 euros, más los gastos de cancelación de la condición resolutoria que gravaba dicha finca.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, es de observar que el demandado pretende haber abonado el total importe correspondiente a 6 letras de cambio libradas para la compra de la finca común, siendo el vencimiento de la última cambial el 08/07/1993 (f.151) Frente a ello, sostiene la actora que el demandado no ha acreditado tal pago y, por tanto, la pretendida compensación resulta improcedente.
Pues bien, obra en autos una prueba clara de la inexistencia de crédito compensable con relación a las letras de cambio, y es el propio contrato de fecha 3 de diciembre de 1997 en el que nada se dice sobre tal pretendida deuda.
En efecto, la escritura de compraventa de la finca común es de fecha 8 de octubre de 1991, y en la misma se pactó un precio de 8 millones de pesetas, de los cuales se abonaron 6 millones (que se financiaron con un préstamo cuyas cuotas sirven de base a la reclamación actora), mientras que se libraron 7 letras de cambio para el para el pago de los restantes 2 millones de pesetas, con último vencimiento en el año 1993, pactando condición resolutoria para el caso de impago de dichas cambiales. Por tanto, en la fecha en que se firmó el documento acreditativo del préstamo (3 de diciembre de 1997) ya constaba a las partes el pago de las cambiales en cuestión.
En definitiva, al igual que antes consideramos que la reclamación extrajudicial efectuada en febrero de 2002 determina el importe de lo adeudado en esa fecha, ahora se ha de entender que el contrato de fecha 3 de diciembre de 1997 establece el estado de cuentas existente en ese momento entre los ahora litigantes, de modo que si se viene a reconocer una deuda en favor de la Sra. Remedios necesariamente se ha de concluir que ninguna cantidad adeudaba entonces la ahora actora a su hermano ya que, en caso contrario, así se hubiera hecho constar: no tiene sentido conceder un préstamo a una persona a la que adeudas dinero cuando lo lógico es que le devuelvas el importe debido.
Cuestión distinta es la relativa a la pretendida compensación de los gastos de cancelación de la condición resolutoria por cuanto (i) las facturas e impuesto se giran a nombre del Sr. Ángel Daniel , por lo que se ha de entender que fue dicho demandado quien pagó los mismos, y (ii) se trata de documentos de fecha posterior a la determinación de la deuda fijada por la actora en febrero de 2002.
En consecuencia, el importe pendiente de pago por el demandado frente a la Sra. Remedios debe reducirse en la suma de 189,36 euros (50% del importe total abonado a tal efecto -378,72 euros-).
OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y, revocando la sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda rectora de autos y condenar a D. Ángel Daniel a abonar a Dª Remedios la suma de 9.383,62 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia apelada, y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ( art.394.2 LEC ).
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso parcialmente ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró , y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a D. Ángel Daniel a pagar a Dª Remedios la suma de 9.383,62 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia apelada, y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
