Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 341/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100517


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00563/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005610 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1521 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 , NUM000 NUM001 Y DIRECCION000

Procurador: JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ

Contra: MAGIA NOCTURNA SA

Procurador: ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Ponente : ILMO. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1521/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes MANCOMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 Y NUM000 NUM002 NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM003 DE MADRID, representadas por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendidas por Letrado, y de otra como demandante-apelada MAGIA NOCTURNA, S.A. representada por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahona y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 1.- ESTIMO la demanda presentada por MAGIA NOCTURNA S.A. contra la MANCOMUNIDAD DE PROPEITARIOS E LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 Y NUM000 Y DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM003 . 2.- Declaro que la demandante tiene derecho a ejecutar las obras de adaptación del local por ella alquilado en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y al amparo de la licencia de actividad y obras concedida como café-espectáculo. 2.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, declarando que la parte accionante tiene derecho a ejecutar las obras de adaptación del local en los términos establecidos en su Fundamento Jurídico VII, se alza en apelación la parte demandada en procura de una sentencia que declare la nulidad radical de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que , una vez conocidos los documentos que se han unido como prueba documental en esta instancia, y haberse resuelto el contrato de arrendamiento el 31-10-2011, se pronuncie la Juzgadora a quo sobre la carencia sobrevenida del objeto en el pleito, conforme a lo establecido en los artículos 413 y 22.1 de la LEC . Subsidiariamente, se revoque totalmente la sentencia recurrida, sin entrar en el fondo del escrito, declarando terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto desde el 31-10-2011. Defectivamente, se desestime íntegramente la demanda, inacogiéndose la petición de autorización para realizar la totalidad de las obras solicitadas por la actora en su demanda, pues algunas afectan al status actual de los elementos de la Mancomunidad, como sus patios "ni a los que afecten a la estructura del edificio y, por último, que se modifique el pronunciamiento sobre la estimación total de la demanda, pues en este caso, la estimación sería parcial, e igualmente que se aclare que no procede la condena en costas, aunque sí, al estimarse el recurso, debería condenarse en costas de esta alzada a la parte recurrida. Se fundamentan dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en un haz de motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Abstracción hecha de que nunca podrían imponerse las costas procesales generadas en esta instancia a la parte apelada cualquiera que fuese el destino que corra el recurso, toda vez que dicho pedimento carece de toda cobertura legal, cual se desprende inequívocamente de la dicción del artículo 398 de la LEC , cuyo tenor no permite abrigar la menor duda exegética, lo que determina que, caso de acogerse alguno de los motivos que sustentan el recurso, no procedería hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en este grado jurisdiccional, sin detrimento de las costas de la primera instancia, a cuyo efecto habría de estarse a lo preceptuado en el artículo 394 del citado texto procesal, los dos primeros motivos vertidos en el escrito presentado al socaire del artículo 458 de la LEC , está condenados al fracaso por su carencia absoluta de base estimable. Ambos motivos están intrínsecamente emparentados y se construyen con acomodo en que el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante (documento nº 3 de los acompañados a la demanda) fue resuelto el 31-10-2011, esto es, cuatro días antes de la celebración del juicio, por lo que, al no ser ya arrendataria del local la parte actora, ya no puede realizar las obras pretendidas, deviniendo el procedimiento carente de objeto y pérdida de interés legítimo en el pleito de la parte actora. Es inconcuso que la parte demandante, ahora apelada, ha dejado de ser arrendataria y que no se dio traslado del escrito presentado por su representación el día 16-12-2011 a la contraparte. Sin embargo esa irregularidad procesal no puede acarrear la nulidad de actuaciones que se impetra, en cuanto que, por una parte, sí pudo aducir lo que estimó oportuno cuando le fue entregado copia por el Procurador de la parte adversa, aunque no se le hubiese sido dado traslado por el órgano judicial a quo, no debiendo orillarse que la sentencia está fechada el día 20-12-2012, y por otra, difícilmente podría generarse indefensión a la parte recurrente, pese a la anomalía procesal que denuncia, si no puede entenderse que haya desaparecido el interés de la parte actora en que se resuelva el conflicto jurídico con la Comunidad de propietarios y en cuya virtud se promovieron los autos originales, aunque sólo fuese para poder reclamar el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia o hipotéticamente accionar en un pleito posterior en reclamación de los perjuicios que se entienden irrogados, de lo que ha de seguirse que, aún cuando la parte actora no puede beneficiarse de las obras autorizadas en la sentencia, al haberse extinguido el contrato de arrendamiento, sí persiste su interés en las pretensiones que en su momento se dedujeron en la demanda; razonamientos que conducen al fenecimiento de los dos primeros motivos calendados, ítem más cuando ningún sentido lógico tendría retrotraer las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia y con la dilación que ello entrañaría, si las partes ya han alegado lo que estimaron conveniente a su derecho sobre la pervivencia de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda instauradora de la litis, con lo que se produciría una dilación a toda luz injustificada.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al motivo tercero en las dos vertientes que lo conforman, donde se acusa respectivamente de error en la apreciación de la prueba y haber incidido en incongruencia. Principiando por el vicio procesal alegado por razones sistemáticas, no pueden compartirse los alegatos que vertebran el alegato integrador del submotivo, puesto que, por mucho que sorprenda la falta de precisión de la demanda en orden a las obras a que se circunscribe la autorización judicial instada, al interesarse genéricamente en el suplíco del escrito originador del pleito que se dicte sentencia que "reconozca el derecho de mi principal a ejecutar las obras de adaptación de su local, alzando definitivamente la orden de paralización de obras dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid a instancia de la demandada... in fine", nótese que, aquilatando la demanda en su conjunto, sí es colegible que las obras que se solicitan en dicho escrito alegatorio fundamental son aquéllas a las que se refiere el proyecto aludido en la demanda y por las que se le otorgó licencia municipal el día 19-11- 2009 (documento nº 11 de la demanda), si bien con la matización explicitada en el Fundamento Jurídico VI, donde se asevera que el Ayuntamiento ha aprobado en la licencia un sistema de insonorización distinto del inicialmente previsto, haciendo una especie de caja dentro del local, tal como se recoge en la página 9 del dictamen del Arquitecto D. Indalecio unido a la demanda como documento nº 15. Así parece que lo entendió la parte demandada cuando no propuso la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda, lo que se ve refrendado por los propios términos del escrito de contestación a la demanda, al afirmarse "Por las obras realizadas en las zonas comunes y por las que, según el proyecto realizado se van a realizar (alterar la fachada del edificio con modificación de la carpintería de madera de las ventanas de la AVENIDA000 y demolición del tejadillo existente, más la colocación de toldos y zócalos) se decidió en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid suspender las obras ... in fine" (folio 249), o "Porque está más que demostrado que el proyecto de Mágia Nocturna afecta a zonas comunes: al patio... in fine" (folio 252), o "su proyecto sólo es posible si las zonas comunes las convierte en zonas privativas" (folio 254), o, por último, "Consideramos que no se debe permitir la continuación de las obras porque es claro que el proyecto de Magia Nocturna" (folio 255). En suma, la autorización de todas las obras mentadas en el proyecto es lo que constituyó el objeto de debate por la oposición de la parte demandada y a las mismas se dio contestación en la sentencia, la que entendió excluida la atinente al nuevo sistema de insonorización basado en placas autoportantes, la elevación de tuberías, o las que resulten necesarias si realmente se ha concedido la licencia de actividad como restaurante-espectáculo, siendo así que estas dos últimas no enmarcaron el objeto de proceso, como se puntualiza en el párrafo último del Fundamento Jurídico VII, al mencionar "si no puede entrar a resolverse sobre otras obras que exceden del contenido de la demanda".

La misma suerte ha de correr el otro submotivo en que se denuncia la valoración errónea de la actividad demostrativa, producida en el procedimiento originador, construido sobre la base de alegar que no recogen de forma correcta los hechos que han sido probados por la parte demandada, ya que los hechos que se aducen como omitidos en manera alguna están revestidos de la enjundia necesaria para llegar a inferencias distintas a las extraidas por la Juzgadora a quo, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Con ser cierto que resulta absolutamente sorprendente que no se haya aportado el nuevo proyecto de insonorización, el que sustituyó al primigenio antedicho, e incluso extraño es que se manifestase por la Dirección Técnica de la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa que no se disponía del mismo, el que ya debió ser acompañado a la demanda, donde, como ya señalamos en otro lugar de esta resolución, se arguyó que el Ayuntamiento había aprobado en la licencia un sistema de insonorización distinto del originario, lo que está ayuno de todo respaldo probatorio y contradicho por la propia documentación que remitió en fase probatoria la entidad municipal, aunque es indiscutible que la variación antedicha sí debió contemplarse, al inferirse así del informe pericial que se adjuntó a la demanda como documento nº 15 A, donde se incorporó un estudio de aislamiento acústico efectuado por Acústica, Ruidos y Vibraciones S.A. y de las manifestaciones del arquitecto redactor del mismo, resulta todavía más sorprendente que no se haya acompañado por ninguna de las partes litigantes con sus escritos de demanda y contestación el proyecto inicial presentado en su día al Ayuntamiento -la parte demandada aportó como documento nº 27 al escrito de litiscontetatio un documento parcial donde se refleja un proyecto, el que fue impugnado en el acto de la audiencia previa, pero permite vislumbrar parcialmente qué elementos pretendían acondicionarse o alterarse, sin que se haya pretendido de forma indirecta su aportación en un momento posterior y, por más que las obras que en el mismo se describen cohonestan con los plasmados en la licencia de obras concedida el día 19-11-2009, del documento nº 11 de la demanda se deduce que se las obras referidas en la licencia antedicha tan sólo la recuperación de la fachada del edificio con demolición de los tejadillos existentes, al no ser originales, la sustitución de la carpintería de madera por otra nueva para pintar y eliminación de los cierres metálicos enrollables, la construcción de rampa de minusválidos en fachada patio de finca e instalación de aislamiento acústico del local son las que podrían afectar a elementos comunes. Está desprovisto, pues, de todo relieve que entre la parte demandada y la entidad LA OPERETA 96 S.L. se haya seguido un procedimiento en el Juzgado nº 7 de Madrid, pero también que se haya podido cambiar la actividad a desarrollar en el local por la entidad demandante, si ello no podría desplegar efecto alguno en el procedimiento de que trae causa esta alzada, o que no se hayan impugnado los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 7-5-2009 (documento nº 10 de la contestación); argumento novedoso al traerse a colación por primera vez en el escrito de interposición del recurso y, por ende, que ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por imperativo de principios procesales que por su esencia han sido proclamados en el artículo 24 de la CE , además de intrascendente, si es obvio que la entidad demandante como arrendataria no podría impugnarlos, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones en defensa de los derechos. Claro que ha sido poco ortodoxo el comportamiento de la parte demandada y no sólo al acometer las obras al amparo de una norma, cual es el artículo 4º g) de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, ya que en el apartado g del referido artículo en manera alguna son subsumibles las obras que se pretendieran llevar a cabo, algunas de relevancia incuestionable como la colocación de multitud de anclajes metálicos contra el forjado que separa el local de la planta primera, anclados directamente sin elemento de protección que impida la transmisión de ruidos y vibraciones y que servirían de soporte a la instalación de un falso techo, según señaló el perito judicial del procedimiento antecedente seguido entre las mismas partes procesales en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, o la apertura de zanjas en el suelo del local de profundidad suficiente para alcanzar el terreno original de la finca sobre el que se asienta, obras que aparecen reflejadas en el propio informe pericial que se acompañó a la demanda como documento nº 15, sino también por haber omitido poner de relieve a la Comunidad qué tipo de obras se iban a realizar, no obstante habérselo requerido en varias ocasiones, obligando a la Comunidad a realizar, obligando a la Comunidad a obtener la información sobre el proyecto de obras en el propio Ayuntamiento, lo que pugna abiertamente con el contenido del documento nº 5 de la demanda. Que ese sistema inicial de insonorización permitía abrigar serias dudas en punto a su afectación seria a la estructura del edificio lo acredita el que el propio autor del informe que se aportó con la demanda como documento nº 15, D. Indalecio , en el acto del juicio, declarase que hay que contemplar las cargas como un dato fundamentado, ya que cada estructura tiene unas cargas asignadas y unas resistencias que se deben valorar en ese momento, lo que es una conclusión irrefutable, aunque el perito de la parte demandante sólo ha tenido acceso al proyecto de insonorización autoportante, lo que inviabiliza que pueda tener conocimiento de las cargas y resistencia tomadas en consideración en el primer proyecto, por lo que, dada esa carencia de información, la parte demandada no podía permanecer inerte. Esta reticencia resulta tanto más injustificada cuanto que, pese a que la parte demandante tampoco ha pretendido acreditar que pusiese en conocimiento de la contraparte procesal el nuevo proyecto de insonorización autoportante en momento previo a la presentación de la demanda de que dimana esta instancia, aunque si se acompañara a la misma el estudio unido al informe pericial que se adjuntó a la demanda, sin que el estudio predicho haya de identificarse inexorablemente con ese proyecto de insonorización de carácter novedoso, ya que, caso de que así fuese, carecería de razón las manifestaciones del Letrado de la parte accionante no había contestado en el acto de la audiencia previa que no disponía del proyecto de insonorización nuevo, cuando fue preguntado por la Juzgadora a quo si ese proyecto se incorporó con la demanda o si tenía alguna documentación de aquél. Lo anterior ha de yuxtaponerse con el hecho de que, según el documento nº 4 de la demanda, meses antes de iniciarse las obras, se comunicó el día 12-11-2008 a D. Victorio vía email que no había informado a la Junta de Propietarios de qué obras se iban a iniciar y de la necesidad de que gozasen de los permisos reglamentarios y la aprobación de la Junta, en su caso, si deseaban hacer instalaciones que afectasen a elementos comunes. Sin embargo, ni la anterior misiva, ni las enviadas inmediatamente después de iniciadas las obras surtieron los efectos que podrían aventurarse, y la parte demandante se ancló en una postura de opacidad y absoluta falta de información a su oponente rituaria, lo que cristalizó en que se promoviese un pleito anterior y a lo que no es ajena la parte demandante. Pero, aunque cuanto acaba de puntualizarse bien podría tener por volatizada la abusividad que se imputa reiteradamente a la Comunidad de propietarios en la demanda, lo cierto es que, por una parte, no debe prescindirse del sesgo jurisprudencial que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha introducido en la exégesis del artículo 12 de la LPH y, por otra, de la propia naturaleza de las obras que se pretendían ejecutar en conjunción con otras alteraciones múltiples que se evidencia en el edificio a la luz de la actividad probatoria existente en el procedimiento originador. En efecto, como ha declarado la STS de 14-2- 2011, con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 de la LPH en relación con la regla primera del artículo 17 del mismo cuerpo legal exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22-10-2008 , 15-12-2008 y 17-2-2010 ). Esta doctrina general ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquirente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos comunes del edificio y en especial, a la fecha de, concluyendo que los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios. Esa flexibilidad jurisprudencial no ha sido omitida por la Juzgadora a quo, quien ponderó la índole de las modificaciones que se pretendía en los elementos comunes, casi todas, sin otra salvedad que la ya analizada in extenso respecto al sistema de insonorización inicial, de escasa entidad en su afectación a elementos comunes, en su alteración y en absoluto menoscabo de la seguridad del edificio o su estructura, lo que es predicable de la sustitución de la carpintería de madera por otra formada por frentes de vidrios de seguridad, eliminación de los cierres metálicos, colocación de un toldo en una fachada, instalación de rejilla de toma y salida de aire para el sistema de climatización y ventilación mecánica proyectadas. La falta de precisión en el documento nº 27 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda en punto a la colocación de puertas nuevas en acceso al local y en salidas de emergencia, caso de que se tratase del proyecto realmente presentado en el Ayuntamiento de Madrid, impide conocer su instalación podría incidir en la configuración del inmueble, e incluso si se trata de elementos en sustitución de los anteriores, lo que así parece deducirse del apartado 3.3.3 del documento nº 27 de la contestación, pero no se ha pretendido esclarecer en el acto del juicio, por más que si no lo fuesen no podrían incardinarse estrictamente en el radio de acción del artículo 5º de los Estatutos. Por lo demás, de construcción de una rampa de minusválidos en fachada patio de la finca, silenciada en el documento nº 27 de la contestación, no supone que se convierta el patio en un pasaje abierto durante el ejercicio de la actividad, ni en zona de salida de emergencia del negocio y la obligación de mantener las puertas del local mientras estuviese en funcionamiento. Si tomamos como premisa de nuestro razonar la envergadura de las modificaciones que se pretendía introducir y que las pruebas practicadas no han sido apreciadas incorrectamente, habremos de concluir que este motivo también ha de periclitar, al ser llano que sí se han producido alteraciones de parecido jaez en otros inmuebles sin que la Comunidad de Propietarios reaccionase adecuadamente, no pudiéndose redargüir las comunicaciones recogidas en los documentos 24 y 25 de la contestación a la demanda, ya que las mismas están dotadas el 20-VII-2010, id est, con posterioridad al emplazamiento de la Comunidad, producido el 15-VII-2010 (folio 229), bastando la audición del soporte informático del juicio en que aparece la declaración del administrador de la Comunidad y las fotografías de las modificaciones existentes en el edificio reflejadas en el informe pericial acompañado a la demanda, para corroborar el distinto trato seguido por la parte recurrente, de lo que ha de seguirse, dicho está, el rehuse del reproche, sin necesidad de adentrarnos en los demás alegatos conformadores de la divergencia con el tratamiento dispensado a las peticiones de la demanda, excepto el pronunciamiento condenatorio de las costas producidas en la primera instancia, al ser perecimiento meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

Distinta suerte ha de dispensarse al último motivo de impugnación, habida cuenta de las múltiples dudas fácticas subyacentes como ya se ha señalado previamente tanto en lo concerniente a la no aportación del proyecto presentado al Ayuntamiento como en la propia naturaleza de las obras previstas, lo que adquiere singular importancia respecto a las puertas.

SEGUNDO. - Corolario del acogimiento parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 NUM001 Y DIRECCION000 Nº NUM003 DE MADRID, frente a la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera nº 84 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas en primera instancia, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 341/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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